El H. Congreso del Estado
Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima
Séptima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,
DECRETO NÚMERO 84
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
DEL ESTADO DE SINALOA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente
Ley es de orden público y tiene por objeto garantizar el derecho
de acceso a la información pública en el Estado de Sinaloa.
Artículo 2. Para los efectos de
tiende por derecho de acceso a la información pública
aquel que corresponde a toda persona de saber y acceder a ésta.
La información creada, administrada o en posesión de los
órganos previstos en esta Ley, se considera un bien público
accesible a cualesquier persona en los términos previstos por
la misma.En la interpretación de esta Ley se deberá favorecer
el principio de publicidad de la información.
Artículo 3. Para ejercer el derecho
de acceso a la información pública no es necesario acreditar
derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que
motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho de Hábeas
Data.
En materia política, sólo
podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos mexicanos.La
información de carácter personalísimo es irrenunciable,
intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá
proporcionarla o hacerla pública.El uso que se haga de la información
es responsabilidad de la persona que la obtuvo.
Artículo 4. Todas las entidades
públicas están sometidas al principio de publicidad de
sus actos y obligadas a respetar el ejercicio social del derecho de
acceso a la información pública.Los partidos políticos
y las organizaciones políticas con registro oficial, rendirán
información respecto a los recursos públicos recibidos
del Estado y los municipios.
Artículo 5. Para los efectos de
esta Ley, se entenderá por:
I. COMISIÓN. La Comisión
Estatal para el Acceso a la Información Pública.
II. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA. La prerrogativa que tiene toda persona para acceder
a la información creada, administrada o en poder de las entidades
públicas, en los términos de la presente Ley.
III. HÁBEAS DATA. La garantía
de tutela de la privacidad de datos personales en poder de las entidades
públicas.
IV. ENTIDAD PÚBLICA. El Poder Legislativo
del Estado, el Congreso del Estado, la Diputación Permanente
del H. Congreso del Estado y cualquiera de sus dependencias; el Poder
Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado, todas las
dependencias y entidades de la administración pública
estatal y paraestatal; el Poder Judicial del Estado y todos sus órganos;
los tribunales administrativos estatales; los Ayuntamientos de los Municipios,
Presidente Municipal, todas las dependencias y entidades de la administración
pública municipal y paramunicipal; los órganos autónomos
previstos en la Constitución y en las leyes estatales; las demás
entidades a las que la Constitución y las leyes estatales reconozcan
como de interés público; los partidos políticos
y las organizaciones políticas con registro oficial; y las personas
de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de sus actividades
actúen en auxilio de los órganos antes citados y cuando
ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención.
V. INFORMACIÓN PÚBLICA. Todo
registro, archivo o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese
o se encuentre en poder de las entidades públicas a que se refiere
esta Ley.
VI. INFORMACIÓN RESERVADA. La información
pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las
excepciones previstas en esta Ley.
VII. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La
información en poder de las entidades públicas relativa
a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad.
VIII. INTERÉS PÚBLICO. Valoración
atribuida a los fines que persigue la consulta y examen de la información
pública, a efectos de contribuir a la informada toma de decisiones
de las personas en el marco de una sociedad democrática.
IX. PERSONA. Todo ser humano, grupos de
individuos o personas morales creadas conforme a la Ley.
X. SERVIDOR PÚBLICO. Las personas
físicas que realicen cualquier actividad en nombre o al servicio
de alguna entidad pública, cualquiera que sea su nivel jerárquico.
Artículo 6. La presente Ley tiene
como objetivos:
I. Contribuir a mejorar la calidad de vida
de las personas y a consolidar el sistema democrático.
II. Optimizar el nivel de participación
comunitaria en la toma pública de decisiones conforme a los estándares
democráticos internacionales.
III. Garantizar el principio democrático
de publicidad de los actos del Estado.
IV. Asegurar el principio democrático
de rendición de cuentas del Estado.
V. Garantizar la protección de los
datos personales en poder de las entidades públicas.
Artículo 7. Las entidades públicas
designarán de entre sus servidores públicos al responsable
de la atención de las solicitudes de información que formulen
las personas.
Artículo 8. Quienes produzcan, administren,
manejen, archiven o conserven información pública serán
responsables de la misma en los términos de esta Ley.
Toda la información en poder de
las entidades públicas estará a disposición de
las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial.Quienes
soliciten información pública tienen derecho, a su elección,
a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito
y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos
en que se contenga.
La información se proporcionará
en el estado en que se encuentre en las entidades públicas. La
obligación de las entidades públicas de proporcionar información
no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme
al interés del solicitante.
La pérdida, destrucción,
alteración u ocultamiento de la información pública
y de los documentos en que se contenga, serán sancionados en
los términos de esta Ley y demás ordenamientos relativos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO
POR LAS ENTIDADES PÚBLICAS
Artículo 9. Las entidades públicas
están obligadas a difundir de oficio, por lo menos, la información
siguiente:
I. Su estructura orgánica, los servicios
que presta, las atribuciones por unidad administrativa y la normatividad
que las rige.
II. El periódico oficial, decretos
administrativos, reglamentos, circulares y demás disposiciones
de observancia general.
III. El directorio de servidores públicos,
desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes.
IV. La remuneración mensual por
puesto, incluyendo el sistema de compensación según lo
establezca la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de
Sinaloa para el Ejercicio Fiscal correspondiente, o el ordenamiento
equivalente.
V. Las opiniones, datos y fundamentos finales
contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento
de permisos, concesiones o licencias que la Ley confiere autorizar a
cualquiera de las entidades públicas, así como las contrataciones,
licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes o servicios.
VI. Manuales de organización y,
en general, la base legal que fundamente la actuación de las
entidades públicas.
VII. Los resultados de todo tipo de auditorías
concluidas hechas al ejercicio presupuestal de cada una de las entidades
públicas, así como las minutas de las reuniones oficiales.
VIII. Los destinatarios y el uso autorizado
de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino.
IX. Los informes presentados por los partidos
políticos ante la autoridad estatal electoral, tan pronto sean
recibidos por la autoridad en cuestión.
X. El nombre, domicilio oficial y dirección
electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados
de gestionar y resolver las solicitudes de información pública.
XI. Las fórmulas de participación
ciudadana, en su caso, para la toma de decisiones por parte de las entidades
públicas.
XII. Los servicios y programas de apoyo
que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos
para acceder a los mismos.
XIII. Los balances generales y su estado
financiero.
XIV. Controversias entre poderes públicos,
iniciadas por el Congreso o cualquiera de sus integrantes.
XV. Las cuentas públicas del Estado
y de los Municipios.
XVI. Dictámenes sobre iniciativas
que se presenten en el Congreso.
XVII. Información anual de actividades.
XVIII. La aplicación del Fondo Auxiliar
para la Administración de la Justicia.
XIX. Las convocatorias a concurso o licitación
de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios,
concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados.
XX. Toda otra información que sea
de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública.
Artículo 10. Los resultados de las
convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones,
arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán
contener:
I. La identificación precisa del
contrato.
II. El monto.
III. El nombre del proveedor, contratista
o de la persona física o moral con quien o quienes se haya celebrado
el contrato.
IV. El plazo para su cumplimiento.
V. Los mecanismos de participación
ciudadana.
Artículo 11. Tratándose de
concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información
deberá precisar:
I. Nombre o razón social del titular.
II. Concepto de la concesión, autorización
o permiso.
III. Vigencia.
Artículo 12. Tratándose de
obra pública directa que ejecute cualquier órgano público
y contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá
precisar:
I. El monto.
II. El lugar.
III. El plazo de ejecución.
IV. La identificación del órgano
público ordenador o responsable de la obra.
V. Mecanismos de vigilancia y/o supervisión
de la sociedad civil.
Artículo 13. Las entidades públicas
están obligadas a realizar actualizaciones periódicas
de la información a que se refiere el presente capítulo.
Para tal efecto, la Comisión expedirá las normas de operación
y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos
sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información
difundida de oficio por las entidades públicas.
Artículo 14. Cada entidad pública
deberá sistematizar la información para facilitar el acceso
de las personas a la misma, así como su publicación a
través de los medios disponibles utilizando sistemas computacionales
e información en línea en internet.De igual manera, tienen
la obligación de proveer la información contenida en documentos
escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte
electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato, que
se encuentre en su posesión o bajo su control.
En las entidades públicas, así
como en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Estado
y de los Municipios se preverá la instalación de un mínimo
equipo de cómputo que facilite el acceso a la información
básica, garantizada en este capítulo.
Artículo 15. En cada reunión
de las entidades públicas en que se discutan y adopten decisiones
públicas deberá levantarse una minuta que deberá
preservarse en los archivos oficiales.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PROMOCIÓN DE UNA CULTURA
DE APERTURA
Artículo 16. Las entidades públicas
deberán cooperar con la Comisión para capacitar y actualizar
de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de
la apertura informativa y el ejercicio del derecho de Hábeas
Data, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma
de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.
Artículo 17. La Comisión
procurará que en los planes y programas de estudio de la educación
preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación
de maestros de educación básica que se impartan en el
Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social
del derecho de acceso a la información pública y el derecho
de Hábeas Data en una sociedad democrática. Para tal fin,
coadyuvará con las autoridades educativas competentes en la preparación
de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos
de dichos planes y programas.
Artículo 18. Las universidades públicas
y privadas procurarán dentro de sus actividades académicas
curriculares y extracurriculares incluir temas que ponderen la importancia
social del derecho de acceso a la información pública
y el derecho de Hábeas Data. La Comisión impulsará,
conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración
de un centro de investigación, difusión y docencia sobre
derecho de acceso a la información pública que promueva
la socialización de conocimiento sobre el tema y coadyuve con
la Comisión en sus tareas sustantivas.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA INFORMACIÓN RESERVADA
Y DE LA CONFIDENCIAL
Artículo 19. El ejercicio del derecho
de acceso a la información pública sólo será
restringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante
las figuras de la información reservada y confidencial.
Artículo 20. Para los efectos de
esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada
como tal mediante acuerdo del titular de cada una de las entidades públicas.
La clasificación de la información procede sólo
en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de información
cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado, la
vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de
investigaciones reservadas.
II. La información cuya divulgación
pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención
o persecución de los delitos, la impartición de justicia,
la recaudación de las contribuciones, o cualquier otra acción
que tenga por objeto la aplicación de las leyes.
III. Los expedientes de procesos jurisdiccionales
o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio
en tanto no hayan causado estado, salvo los casos en que vulneren el
derecho de hábeas data, en los términos de esta Ley.
IV. Las averiguaciones previas y la información
que comprometa los procedimientos de investigación penal, salvo
los casos de excepción previstos por la Ley.
V. Cuando se trate de información
sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños
al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización.
VI. La que por disposición expresa
de una Ley sea considerada reservada.
VII. Cuando se trate de información
de particulares recibida por la administración pública
bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual,
patentes o marcas en poder de las autoridades.
VIII. Cuando se trate de información
correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte
de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa.
IX. Cuando se trate de información
que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero.
Artículo 21. El acuerdo que clasifique
información como reservada deberá demostrar que:
I. La información encuadra legítimamente
en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la
presente Ley.
II. La liberación de la información
de referencia puede amenazar efectivamente el interés protegido
por la Ley.
III. El daño que puede producirse
con la liberación de la información es mayor que el interés
público de conocer la información de referencia.
Artículo 22. Para los efectos de
esta Ley se considera información confidencial la compuesta por
datos personales, en los términos previstos en la definición
contenida en el artículo 5, fracción VII, de la presente
Ley.
Artículo 23. El acuerdo que, en
su caso, clasifique la información como reservada, deberá
indicar: la fuente de la información, la justificación
por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan,
el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable
de su conservación. Las partes de un documento que no estén
expresamente reservadas se considerarán de libre acceso público.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se
trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales
o delitos de lesa humanidad.
Artículo 24. La información
clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta
por doce años. Ésta será accesible al público,
aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan
de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación
a juicio de la Comisión.Asimismo, las entidades públicas
podrán solicitar a la Comisión la ampliación del
período de reserva, siempre y cuando subsistan las causas que
dieron origen a su clasificación.
Artículo 25. Sólo los servidores
públicos serán responsables por el quebrantamiento de
la reserva de información.
CAPÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO
DEL DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 26. Las personas ejercerán
su derecho de acceso a la información ante la entidad pública
que la posea.
La solicitud deberá hacerse por escrito, a menos que la índole
del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso la entidad registrará
en un formato las características de la solicitud y procederá
a entregar una copia del mismo al interesado.
Artículo 27. La solicitud de acceso
a la información que se presente por escrito deberá contener
cuando menos los siguientes datos:
I. Identificación de la autoridad
a quien se dirija.
II. Nombre completo, datos generales e
identificación con documento oficial del solicitante.
III. Identificación clara y precisa
de los datos e informaciones que requiere.
IV. Lugar o medio señalado para
recibir la información o notificaciones.Si la solicitud es obscura
o no contiene todos los datos requeridos, la entidad pública
deberá hacérselo saber por escrito al solicitante, en
un plazo no mayor de tres días hábiles después
de recibida aquélla, a fin de que la aclare o complete.
El solicitante deberá contar con
el apoyo de la oficina correspondiente designada por la entidad para
recibir las solicitudes, en caso de así requerirlo.
Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente
para entregar la información o que no la tenga por no ser de
su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar
debidamente al solicitante.
Artículo 28. El examen que soliciten
las personas de la información pública será gratuito.
No obstante, la reproducción o el proceso de búsqueda
de información pública que no se encuentre disponible
en la oficina donde se formuló la consulta, habilitará
a la entidad pública a realizar el cobro de un derecho por un
monto de recuperación razonable que se establecerá en
la Ley respectiva.
Los costos por obtener la información
no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados
en la reproducción de la información.
II. El costo de envío.Los sujetos
obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los
costos de entrega de información.
Artículo 29. Las entidades públicas
consideradas en la presente Ley están obligadas a entregar información
sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos
que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma
de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran,
así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar
orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la
prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones
o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.
Artículo 30. En el caso de que la
solicitud sea rechazada, se le comunicará por escrito al solicitante
dentro de los cinco días hábiles siguientes. Esta negativa
deberá estar fundada y motivada.
Artículo 31. Toda solicitud de información
realizada en los términos de la presente Ley deberá ser
satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles.
El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez
días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil
reunir la información solicitada. En su caso, la entidad pública
deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez días,
las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.En
ningún caso el plazo excederá de veinte días hábiles.
Artículo 32. Cumplido el plazo previsto
en el artículo anterior, si la solicitud de información
no se hubiese satisfecho o la respuesta fuese ambigua o parcial a juicio
del solicitante, éste podrá acudir a la Comisión
a fin de que requiera a la entidad pública correspondiente la
información solicitada en los términos legalmente procedentes.
Cuando por negligencia no se dé
respuesta en tiempo y forma a la solicitud de acceso a la información,
la autoridad queda obligada a otorgarle la información en un
período no mayor a los diez días hábiles, cubriendo
todas las costas generadas por la reproducción del material informativo,
siempre y cuando la información de referencia no sea reservada
o confidencial.
Para efectos de la presente Ley, el silencio
de la autoridad no se interpreta como negación de una solicitud,
sino como un acto de incumplimiento a lo previsto en el artículo
47, fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Sinaloa.
CAPÍTULO SEXTO
DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE HÁBEAS
DATA
Artículo 33. La información
que contenga datos personales debe sistematizarse en archivos elaborados
con fines lícitos y legítimos. Salvo en el caso de información
necesaria para proteger la seguridad pública o la vida de las
personas, no deberá registrarse ni se obligará a las personas
a proporcionar datos que puedan originar discriminación, en particular
información sobre el origen racial o étnico, preferencia
sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas
o de otro tipo, o sobre la participación en una asociación
o la afiliación a una agrupación gremial.
Artículo 34. Los archivos con datos
personales en poder de las entidades públicas deberán
ser actualizados de manera permanente y ser utilizados exclusivamente
para los fines legales y legítimos para los que fueron creados.
La finalidad de un fichero y su utilización en función
de ésta, deberá especificarse y justificarse. Su creación
deberá ser objeto de una medida de publicidad o que permita el
conocimiento de la persona interesada, a fin de que ésta, ulteriormente,
pueda asegurarse de que:
a) Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes
a la finalidad perseguida.
b) Ninguno de esos datos personales es utilizado o revelado sin su consentimiento,
con un propósito incompatible con el que se haya especificado.
c) El período de conservación de los datos personales
no excede del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado.
Artículo 35. Toda persona que demuestre
su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información
que le concierne, a conseguir una comunicación inteligible de
ella sin demoras, a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan
cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos,
y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida,
permitiéndole conocer las razones que motivaron su pedimento,
en los términos del artículo 3 de la presente Ley.
Artículo 36. Las entidades públicas
deberán adoptar medidas apropiadas para proteger los ficheros
contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la
destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como
el acceso sin autorización, la utilización encubierta
de datos o la contaminación por virus informáticos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 37. Como órgano
de autoridad, promoción, difusión e investigación
sobre el derecho de acceso a la información pública se
crea la Comisión Estatal para el Acceso a la Información
Pública como un organismo con autonomía patrimonial, de
operación y de decisión, integrado por tres comisionados,
de los cuales uno será su presidente.
Los comisionados serán electos por
el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, a propuesta
del titular del Poder Ejecutivo del Estado. Para realizar las propuestas,
el Ejecutivo escuchará previamente las proposiciones de las instituciones
y organizaciones académicas, profesionales y gremiales; de ellas
enviará una lista de aspirantes con el doble del número
de comisionados a nombrar, para que de entre ellos se elija a quien
o quienes ocuparán el cargo.
La Comisión no será sectorizable
en los términos de las leyes de la materia, pero para el mejor
desempeño de sus funciones deberá establecer relaciones
de cooperación y coordinación con cualquiera de las entidades
públicas.
Artículo 38. Para ser Comisionado
se requiere:
I. Ser ciudadano sinaloense.
II. Tener al menos treinta años
cumplidos al día de la designación.
III. Contar con título profesional
de Licenciado en Derecho o en cualquier campo de las ciencias sociales
y, preferentemente, tener estudios de maestría o doctorado en
el campo del derecho de la información.
IV. Gozar de reconocido prestigio personal
y profesional.
V. No ser ni haber sido dirigente de ningún
partido o asociación política ni ministro de ningún
culto religioso cuando menos cinco años ni tampoco haber sido
servidor público por lo menos tres años antes, en ambos
casos al momento de su designación.
VI. No haber sido condenado por delito
doloso.Artículo 39. Los comisionados durarán en su encargo
un período de siete años y serán reelegibles, por
una sola vez. Los comisionados no podrán ser retirados de sus
cargos durante el período para el que fueron nombrados, salvo
por causa grave que calificará el Congreso del Estado. Este cargo
es incompatible con cualquier otro empleo o actividad, salvo la docencia
y la investigación académica.
El presidente será nombrado por
sus pares por un período de dos años, pudiendo ser reelecto.
Artículo 40. La Comisión
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de la presente
Ley.
II. Conocer y resolver los recursos que
se interpongan contra los actos y resoluciones dictados por las entidades
públicas con relación a las solicitudes de acceso a la
información.
III. Establecer plazos para la rendición
de informes y realizar diligencias.
IV. Llevar a cabo, a petición de
parte, investigaciones en relación a quejas sobre el incumplimiento
de la presente Ley.
V. Proponer criterios para el cobro y reducciones
de derechos para el acceso a la información pública.
VI. Ordenar a las entidades públicas
que proporcionen información a los solicitantes en los términos
de la presente Ley.VII. Garantizar el debido ejercicio del derecho de
Hábeas Data y la protección de los datos personales.
VIII. Gestionar y recibir fondos de organismos
nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones.
IX. Realizar los estudios e investigaciones
necesarios para el buen desempeño de sus atribuciones.
X. Organizar seminarios, cursos y talleres
que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas
de las personas derivadas del derecho de acceso a la información
pública.
XI. Elaborar y publicar manuales, estudios
e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la
materia de esta Ley.
XII. Elaborar su proyecto de presupuesto
anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo Estatal
para que lo integre a la Iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto
de Egresos del Estado.
XIII. Designar a los servidores públicos
a su cargo.
XIV. Expedir su reglamento interior y demás
normas internas de funcionamiento.
Artículo 41. Para el cumplimiento
de sus atribuciones, la Comisión contará en su estructura
con un Secretario Ejecutivo, una Dirección Jurídica Consultiva,
una Dirección de Capacitación y Vinculación Ciudadana
y los asesores y personal auxiliar que autorice el pleno de la Comisión,
misma que deberá ser incluida en la Ley de Ingresos y Presupuesto
de Egresos del Estado de Sinaloa.
El Secretario Ejecutivo y el demás
personal serán nombrados por el pleno de la Comisión,
a propuesta de su Presidente. Para profesionalizar y hacer más
eficientes los servicios de apoyo de la Comisión, se instituye
el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad,
imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad
y eficiencia. El reglamento establecerá y desarrollará
las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación
y actualización del personal.
Artículo 42. Antes de que termine
el primer trimestre de cada año, todas las entidades públicas
deberán presentar un informe correspondiente al año anterior
a la Comisión Estatal para el Acceso a la Información
Pública.
Dicho informe deberá incluir: el número de solicitudes
de información presentadas a dicha entidad y la información
objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas,
así como el número de solicitudes pendientes; las prórrogas
por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad
de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad
de resoluciones tomadas por dicha entidad denegando las solicitudes
de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada
una de dichas resoluciones.
Artículo 43. Al inicio del segundo
período ordinario de sesiones, el Presidente de la Comisión
presentará un informe anual de labores y resultados al Congreso
del Estado, en el cual se incluirá la descripción de la
información remitida por las entidades públicas comprendidas
en esta Ley; el número de asuntos atendidos por la Comisión,
así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta
Ley. El informe anual será publicado y difundido con amplitud.
Su circulación será obligatoria en las entidades públicas.
CAPÍTULO OCTAVO
RECURSOS DE INCONFORMIDAD Y REVISIÓN
Artículo 44. Los interesados afectados
por los actos y resoluciones de las autoridades que negaren o limitaren
el acceso a la información, podrán interponer el recurso
de inconformidad ante el titular de la entidad pública que negó
la información.
Artículo 45. El recurso de inconformidad
se presentará ante la oficina encargada de liberar la información,
la cual estará obligada a dar una resolución administrativa
en un plazo máximo de diez días hábiles a partir
de la fecha en que se registró la promoción de inconformidad.
Artículo 46. Es procedente el recurso
de inconformidad cuando se presenta la impugnación en tiempo
y forma.Artículo 47. El plazo para interponer el recurso de inconformidad
será de diez días hábiles, contados a partir de
la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución
administrativa impugnada.
Artículo 48. El recurso de inconformidad
deberá presentarse por escrito cumpliendo con los siguientes
requisitos:
I. Estar dirigido al titular de la entidad
encargada de liberar la información.
II. Hacer constar el nombre del inconforme
y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, con personalidad
jurídica reconocida a través de escritura notarial.
III. Acreditar la personalidad jurídica
del inconforme afectado.IV. Señalar domicilio para recibir notificaciones
y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir.
V. Precisar el acto o resolución
impugnada y la autoridad responsable del mismo.
VI. Señalar la fecha en que se hizo
la notificación.
VII. Mencionar de manera expresa y clara
los hechos en que se funde la impugnación, los agravios que le
cause el acto o resolución impugnados y los preceptos legales
presuntamente violados.
VIII. Acompañar copia de la resolución
o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Cuando
se trate de actos que no se resolvieron en tiempo, acompañar
copia de iniciación del trámite.
IX. Ofrecer y aportar pruebas que tengan
relación directa con el acto o resolución que se impugnen,
debiendo acompañar las documentales con las que cuente.
X. La firma del promovente o, en su caso,
su huella digital.
Artículo 49. Cuando no existan pruebas
para acreditar la violación reclamada, no será necesario
satisfacer el requisito previsto en la fracción IX del artículo
anterior.
Artículo 50. La autoridad deberá
prevenir al inconforme sobre los errores de forma y fondo de los que,
en su caso adolezca su escrito de inconformidad, pero de ninguna manera
podrá cambiar los hechos. Para subsanar dichos errores deberá
concederle un plazo de tres días, vencido el cual se estará
a lo previsto en el párrafo siguiente.
Cuando el recurso de inconformidad no se
presente por escrito ante la autoridad correspondiente, o sea notoriamente
improcedente por haber fenecido el plazo legal para su presentación,
se desechará de plano.
La autoridad competente estará obligada
a emitir una resolución en un plazo no mayor de diez días
hábiles.
Artículo 51. Procede el sobreseimiento,
cuando:
I. El inconforme se desista por escrito
del recurso de inconformidad.
II. La autoridad responsable del acto o
resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera
que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso.
III. El inconforme fallezca.
Artículo 52. La autoridad competente
para desahogar y resolver el recurso, podrá:
I. Sobreseerlo.
II. Confirmar el acto o resolución
impugnada.
III. Revocar total o parcialmente el acto
o resolución impugnada.
Artículo 53. La resolución
administrativa que emita la oficina encargada de liberar la información
para ratificar o revocar un acto administrativo sobre el acceso a la
información, deberá estar fundada y motivada.
Artículo 54. La resolución
final deberá emitirse por escrito. En los casos en que se confirme
la negativa a liberar información, la autoridad estará
obligada a especificar los recursos e instancias con los que cuenta
el quejoso para hacer valer su inconformidad, si a su derecho conviene.
Artículo 55. El recurso de revisión
podrá interponerse contra las resoluciones que pongan fin al
recurso de inconformidad. Deberá presentarse ante la Comisión,
observando las formalidades previstas para el recurso de inconformidad.
Artículo 56. Para las entidades
públicas las resoluciones de la Comisión serán
definitivas. La persona agraviada tendrá en todo tiempo el derecho
para acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo
que a su derecho corresponda.
CAPÍTULO NOVENO
FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES
Artículo 57. El titular de la entidad
pública, en los términos y condiciones previstos por la
Constitución Política del Estado de Sinaloa, que incumpla
con el deber de publicidad mínima de oficio previsto en el artículo
9 de la presente Ley, será sancionado con amonestación
por la Comisión. Si en un período no mayor de tres meses
no se ha puesto a disposición del público la información
a que se refiere dicho precepto, será suspendido de sus funciones
temporalmente en los términos del artículo 50 de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Sinaloa.
Artículo 58. El servidor público
que oculte información para no liberar contenidos informativos,
incumple la obligación prevista en el artículo 47, fracción
I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 50 de dicho ordenamiento legal.
Artículo 59. El servidor público
que destruya indebidamente, en forma total o parcial, información
pública que tenga a su cargo, incumple la obligación prevista
en el artículo 47, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que
será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo
52 de dicho ordenamiento legal, sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 60. El servidor público
que actúe negligentemente al dar respuesta a solicitudes de acceso
a la información o bien que no ejecute las autorizaciones para
liberar contenidos informativos, incumple la obligación prevista
en el artículo 47, fracción I, de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, por lo que
será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo
50 de dicho ordenamiento legal. En caso de reincidencia, será
sancionado con inhabilitación de seis meses a tres años
conforme lo previene la primera parte del artículo 52 de la invocada
Ley.
Artículo 61. El servidor público
que a sabiendas haya autorizado una clasificación indebida de
la información, será requerido por la Comisión
para ser apercibido de manera oral. En caso de reincidencia, incumplirá
la obligación prevista en el artículo 47, fracción
XIX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Sinaloa, por lo que será sancionado con inhabilitación
de tres a diez años, conforme lo previene la última parte
del artículo 52 de la misma Ley.
Artículo 62. El servidor público
que no cumpla de manera expedita las resoluciones administrativas de
la Comisión para liberar información en los términos
y condiciones que establece esta Ley, incumple la obligación
prevista en el artículo 47, fracción XIX, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa,
por lo que será sancionado con inhabilitación de seis
meses a tres años, conforme lo previene la primera parte del
artículo 52 de la Ley de referencia.
T R A N S I T O R I O
S
Artículo Primero. La presente Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", bajo
las modalidades previstas en los artículos siguientes.
Artículo Segundo. Los miembros de
la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública
serán nombrados dentro de los ciento veinte días siguientes
a la publicación de la presente Ley. Para la integración
inicial de la Comisión y por única vez, los comisionados
serán elegidos por cinco, seis y siete años, respectivamente,
con el objeto de que al momento de la renovación de los mismos,
siempre sea posible contar con una adecuada combinación de experiencia,
conocimiento y prestigio personal y profesional.
La Comisión expedirá su Reglamento
Interior en un período no mayor a sesenta días a partir
de su constitución. A partir de su nombramiento, los miembros
de la Comisión Estatal para el Acceso de la Información
Pública deberán instrumentar las acciones concernientes
a que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores
sociales, así como a concientizar a los ciudadanos y servidores
públicos de la importancia que revisten los derechos de acceso
a la información y de Hábeas Data, en una sociedad democrática.
Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones de
educación superior, así como de organismos nacionales
e internacionales especializados en el tema.
Artículo Tercero. Los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias,
establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter
general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales
para proporcionar a los particulares el acceso a la información
pública, de conformidad a las bases y principios establecidos
en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general
deberán ser expedidos a más tardar dentro de un año
de la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Cuarto. Las personas podrán
ejercer el derecho de acceso a la información pública
y de Hábeas Data un año después de la entrada en
vigor de la Ley, una vez que los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
hayan expedido los reglamentos o acuerdos de carácter general
que establezcan los órganos, criterios y procedimientos institucionales
a que se refiere el artículo anterior.
Artículo Quinto. Las entidades públicas
deberán realizar la difusión de la información
mínima de oficio a más tardar un año después
de la entrada en vigor de la Ley.
Artículo Sexto. Se derogan todas
aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.
Artículo Séptimo. La Ley
de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa, para el
Ejercicio Fiscal del año 2003, deberá establecer la prevención
presupuestal correspondiente para permitir el debido funcionamiento
de la Comisión.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo
del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los
veintitrés días del mes de abril del dos mil dos.
C. IMELDA CASTRO CASTRO
DIPUTADA PRESIDENTEC.
RAÚL DE JESÚS
ELENES ANGULO
DIPUTADO SECRETARIO
C. JOSÉ LEONEL
LEYVA
DIPUTADO SECRETARIO