SEXAGÉSIMA NOVENA
LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN
DE OCAMPO.
HONORABLE REPRESENTACIÓN
POPULAR:
La Presidencia del Congreso del Estado,
durante el Segundo Período Ordinario de Sesiones del Primer Año
de Ejercicio Legal, recibió del Grupo Parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional y del Antropólogo Lázaro
Cárdenas Batel, Gobernador Constitucional del Estado, Iniciativas
de Decreto que contienen la Ley de Acceso a la Información Pública
del Estado de Michoacán de Ocampo; Iniciativas que fueron turnadas
a las Comisiones Unidas de Gobernación, Puntos Constitucionales,
Justicia y Participación Ciudadana, para su estudio, análisis
y dictamen.
Y del análisis realizado por las
Comisiones que dictaminan, se llegó a las siguientes:
C O N S I D E R A C I
O N E S
Que en sesión ordinaria celebrada
por el Pleno de esta Legislatura, con fecha 20 de junio del año
en curso, los diputados Secretarios dieron cuenta de la Iniciativa de
Decreto presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional, que contiene la Ley de Acceso a la Información
Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; turnándose
a las Comisiones Unidas de Gobernación, Puntos Constitucionales,
Justicia y Participación Ciudadana, para su estudio, análisis
y dictamen, de acuerdo a las funciones que a las Comisiones de Dictamen
Legislativo confiere el artículo 44 de la Ley Orgánica
del Congreso del Estado.
Que en sesión ordinaria celebrada
por el Pleno de esta Legislatura, con fecha 27 de junio del año
en curso, los diputados Secretarios dieron cuenta de la Iniciativa de
Decreto presentada por el Antropólogo Lázaro Cárdenas
Batel, Gobernador Constitucional del Estado, que contiene la Ley de
Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán
de Ocampo; turnándose a las Comisiones Unidas de Gobernación,
Puntos Constitucionales, Justicia y Participación Ciudadana,
para su estudio, análisis y dictamen, de acuerdo a las funciones
que a las Comisiones de Dictamen Legislativo confiere el artículo
44 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
Que ambas iniciativas tienen como objetivo
establecer el procedimiento mediante el cual, los particulares puedan
solicitar el acceso a la información que generen o posean los
organismos del estado.
Que los que suscriben el presente dictamen,
coinciden plenamente en que una sociedad democrática supone la
evaluación ciudadana sobre su gobierno, y esta para ser efectiva,
requiere que el ciudadano tenga los elementos para hace de su juicio
un asunto razonado e informado, y que esta opinión pueda ser
divulgada y contrastada con las de otros ciudadanos. Por ello, es obligación
de un estado democrático garantizar estas libertades básicas.
Que las iniciativas objeto de este dictamen
dan cuenta de la voluntad para que los poderes públicos del Estado
y sus Municipios asuman la responsabilidad de gobernar de cara a los
ciudadanos, con la transparencia necesaria para recuperar la confianza
y asumir el reto de una clara rendición de cuentas.
Que el derecho al acceso a la información
representa un importante eslabón de una serie de derechos fundamentales
de los ciudadanos, que tiene como sustento y eje a la información.
La definición de las bases jurídicas que garantizan el
acceso a la información de los ciudadanos dará sentido
al valor mismo de la información como un bien de interés
público.
Que el acceso a la información se
sustenta en el derecho de conocer la información de interés
público que provenga de los órganos del Estado, sus municipios
y de cualquier otra entidad que genere información que afecte
el interés general, por lo que resulta un avance el que este
derecho no se restrinja a la información que genere el Poder
Ejecutivo, sino que involucra a todos los órganos del Estado,
sus Municipios y a quienes manejan recursos del patrimonio público
y quienes generen información de interés público.
Que el reconocimiento de que una ley de
acceso a la información pública debe tener como fin último,
el garantizar la posibilidad real de una sociedad bien informada en
donde los derechos garantizados, como el de la información, sean
hechos contundentes donde el ejercicio ciudadano dependa cada vez más
de que la información sea ofrecida, sistematizada y manejada
de manera clara, y lo más alejada posible de las decisiones unilaterales
y del poder ejercido impunemente, es sin duda un avance que debemos
estas dispuestos a impulsar.
Que considerando que en este tema el consenso
es creciente y que en las iniciativas en dictamen se materializa un
ejercicio de síntesis y de consenso, la urgencia de su materialización
concreta será una muestra de que en esta materia no puede ni
debe haber más dilación.
Que habiendo estudiado y analizado minuciosamente
las iniciativas sujetas a dictamen, se desprende que ambas contienen
elementos trascendentes y de coincidencia por lo que estos han sido
considerados por estas comisiones unidas en la elaboración enriquecida
del presente dictamen de Ley de Acceso a la Información Pública
del Estado de Michoacán de Ocampo, la que consta de nueve capítulos,
59 artículos y siete transitorios. Esta ley está constituida
por tres ejes fundamentales:
El primer eje se refiere a la obligación
de los poderes públicos del Estado y sus Municipios de poner
a disposición de los ciudadanos un conjunto de información
que les permita tener un conocimiento directo de las funciones, acciones,
resultados, estructura y recursos asignados.
El segundo eje de la ley es el referente
al derecho de los particulares de requerir información a los
sujetos obligados.
El tercer eje de la ley se refiere a la
creación de la institución y de las estructuras responsables
de su aplicación e interpretación.
Aspiramos a una verdadera política
de rendición de cuentas claras en el ejercicio del poder público.
Por lo expuesto y con fundamento en los
artículos 36, fracciones I y II, 44, fracción I, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán
de Ocampo; 37, fracción I, 38, 41, 44 y 52 de la Ley Orgánica
del Congreso del Estado; 62, 63, 84 y 86 del Reglamento de Congreso
del Estado; con dispensa de la segunda lectura, nos permitimos someter
a consideración, y aprobación en su caso, del Pleno de
esta Legislatura, el siguiente proyecto de:
LEY DE ACCESO A LA INFORMACION
PÚBLICA DEL
ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. La presente ley
es de orden público y tiene por objeto asegurar el derecho de
las personas de acceder a la información de los Poderes Públicos
del Estado y sus Municipios.
Artículo 2. Para los efectos de
esta Ley, se entiende por derecho de acceso a la información
pública el que corresponde a toda persona de saber y acceder
a ésta.
La información creada, administrada o en posesión de los
órganos previstos en esta Ley, se considera un bien de dominio
del poder público de uso común, accesible a toda persona
en los términos previstos por ésta.
En la interpretación de esta Ley se deberá favorecer el
principio de publicidad de la información.
Artículo 3. Para ejercer el derecho
de acceso a la información pública no es necesario acreditar
derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven
el pedimento, salvo en el caso de los datos personales en posesión
de las entidades públicas protegidos por la Ley de la materia.
En materia política sólo podrán hacer uso de este
derecho los ciudadanos mexicanos.
La información de carácter personalísimo es irrenunciable,
intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá
proporcionarla o hacerla pública.
El uso que se haga de la información es responsabilidad de la
persona que la obtuvo.
Artículo 4. Todas las entidades
públicas están sometidas al principio de publicidad de
sus actos y obligadas a respetar el ejercicio social del derecho de
acceso a la información pública.
Los partidos políticos y las organizaciones políticas
con registro oficial, rendirán información respecto a
los recursos públicos recibidos del Estado y los Municipios.
Artículo 5. Para los efectos de
esta Ley, se entenderá por:
I. LEY. La Ley de Acceso a la Información
Pública del Estado de Michoacán de Ocampo;
II. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA. La prerrogativa que tiene toda persona para acceder
a la información creada, administrada o en posesión de
las entidades públicas, en los términos de la presente
Ley;
III. DATOS PERSONALES PROTEGIDOS. La garantía
de tutela de la privacidad de datos personales en posesión de
las entidades públicas, como: origen étnico o racial;
características físicas, morales o emocionales; vida afectiva
o familiar; domicilio; número telefónico; patrimonio;
ideología; opiniones políticas; creencias filosóficas
o religiosas; estados de salud físicos o mentales; la preferencia
sexual; u otras análogas que afecten su intimidad;
IV. COMISIÓN. La Comisión
Estatal para el Acceso a la Información Pública;
V. ENTIDAD PÚBLICA. El Poder Legislativo
del Estado, sus órganos y dependencias; el Poder Ejecutivo del
Estado, las dependencias y entidades de la administración pública
estatal, centralizada y paraestatal; el Poder Judicial del Estado, sus
órganos, dependencias y la Dirección Administrativa del
Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia; los tribunales
administrativos estatales; los Ayuntamientos, sus dependencias, entidades,
unidades administrativas, órganos administrativos desconcentrados
y organismos descentralizados municipales; los órganos autónomos
previstos en la Constitución particular y en las leyes estatales;
las demás entidades reconocidas como de interés público
por los ordenamientos legales mencionados; los partidos políticos
y las organizaciones políticas con registro oficial; y las personas
de derecho público o privado, cuando en el ejercicio de sus actividades
actúen en auxilio de las entidades y cuando ejerzan gasto público,
reciban subsidio o subvención;
VI. ESTADO. El Estado de Michoacán
de Ocampo;
VII. INTERÉS PÚBLICO. La
valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y examen
de la información pública, a efecto de contribuir a la
informada toma de decisiones de las personas en el marco de una sociedad
democrática;
VIII. INFORMACIÓN DE OFICIO. La
información de carácter general que obligatoriamente deben
proporcionar las entidades públicas;
IX. INFORMACIÓN PÚBLICA. El registro, archivo o cualquier
dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en posesión
de las entidades públicas;
X. INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO.
La que se encuentra en posesión de entidades públicas
bajo las figuras de reserva o confidencialidad;
XI. INFORMACIÓN RESERVADA. La que
se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas
en la Ley;
XII. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La que se encuentra en posesión
de las entidades públicas relativa a las personas, protegida
por el derecho fundamental a la privacidad;
XIII. PERSONA. Las personas físicas
o morales en pleno ejercicio de sus derechos;
XIV. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. EL principio
en virtud del cual toda la información que emana de la administración
pública es de carácter público, por lo cual el
Estado deberá garantizar una organización interna que
sistematice la información, para brindar acceso a las personas
y también para su divulgación; y
XV. SERVIDOR PÚBLICO. Las personas
físicas que realicen cualquier actividad en nombre o al servicio
de alguna entidad pública, cualquiera que sea su nivel jerárquico.
Artículo 6. La presente Ley tiene
como objetivos:
I. Contribuir a mejorar la calidad de vida
de las personas y a consolidar el sistema democrático;
II. Optimizar el nivel de participación
comunitaria en la toma pública de decisiones conforme a los estándares
democráticos internacionales;
III. Garantizar el principio democrático
de publicidad de los actos del Estado;
III. Garantizar la protección de
los datos personales en posesión de las entidades públicas;
y
IV. Asegurar la rendición de cuentas
de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados.
Artículo 7. Las entidades públicas
designarán de entre sus servidores públicos al responsable
de la atención de las solicitudes de información que formulen
las personas.
Artículo 8. Quienes generen, administren,
manejen, archiven o conserven información pública serán
responsables de la misma en los términos de Ley.
Toda la información en posesión de las entidades públicas
estará a disposición de las personas, salvo aquella que
se considere como reservada o confidencial.
La información se proporcionará en el estado en que se
encuentre en las entidades públicas. La obligación de
las entidades públicas de proporcionar información no
comprende el procesamiento, ni el presentarla conforme al interés
del solicitante.
La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento
de la información pública y de los documentos en que se
contenga, serán sancionados en los términos de esta Ley
y demás ordenamientos relativos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA
QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO
POR LAS ENTIDADES PÚBLICAS
Artículo 9. Las entidades públicas están obligadas
a difundir de oficio, por lo menos, la información siguiente:
I. Su estructura orgánica, los servicios
que presta, las atribuciones por unidad administrativa y la normatividad
que las rige, así como la forma de acceder a ellos;
II. Decretos administrativos, reglamentos,
circulares y demás disposiciones de observancia general;
III. El directorio de servidores públicos,
desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes, incluyendo
sus curriculas académica y laboral;
IV. La remuneración mensual integral
por puesto, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;
V. Las opiniones, datos y fundamentos finales
contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento
de permisos, concesiones o licencias que la Ley confiere autorizar a
cualquiera de las entidades públicas, así como las contrataciones,
licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes o servicios;
VI. Manuales de organización y procedimientos,
y en general, la base legal que fundamente la actuación de las
entidades públicas;
VII. La información sobre el presupuesto
asignado, así como los informes sobre su ejecución, en
los términos que establezca el Presupuesto de Egresos del Estado;
VIII. Los resultados de todo tipo de auditorias
concluidas hechas al ejercicio presupuestal de cada una de las entidades
públicas;
IX. Los destinatarios y el uso autorizado
de toda entrega de recursos públicos y subsidios, cualquiera
que sea su fin;
X. Los informes presentados por los partidos
políticos ante la autoridad estatal electoral, tan pronto sean
recibidos por la autoridad en cuestión;
XI. El nombre, domicilio legal y dirección
electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados
de gestionar y resolver las solicitudes de información pública;
XII. Las fórmulas de participación
ciudadana, en su caso, para la toma de decisiones por parte de las entidades
públicas;
XIII. Informe sobre las iniciativas que
se presenten ante el Congreso del Estado y sus dictámenes;
XIV. Los informes de gestión financiera
y cuenta pública;
XV. Las controversias entre poderes públicos,
iniciadas por el Congreso o cualquiera de sus integrantes;
XVI. Los informes anuales de actividades;
XVII. El monto y la aplicación del
Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia;
XVIII. Las convocatorias a concurso o licitación
de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios,
concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados;
XIX. Toda otra información que sea
de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública conforme a la Ley; y
XX. Los informes que presenten los partidos
políticos y las agrupaciones políticas estatales al Instituto
Electoral de Michoacán, así como las auditorias y verificaciones
que éste ordene, deberán hacerse públicos al concluir
el procedimiento de fiscalización respectiva.
Toda persona podrá solicitar al
Instituto Electoral de Michoacán, la información relativa
al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos
y las agrupaciones políticas estatales.
La información a que se refiere este artículo estará
disponible de tal forma que facilite su uso y comprensión por
las personas, y que asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.
Artículo 10. Los resultados de las
convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones,
arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán
contener:
La identificación precisa del contrato;
II. El monto;
III. Nombre o razón social del proveedor
o contratista con quien o quienes se haya celebrado el contrato;
IV. El plazo para su cumplimiento; y
V. Los mecanismos de participación
ciudadana
Artículo 11. Tratándose de
concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información
deberá precisar:
I. Nombre o razón social del titular;
II. Concepto de la concesión, autorización
o permiso; y
III. Vigencia.
Artículo 12. Tratándose de
obra pública directa que ejecute cualquier entidad pública,
contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá
precisar:
I. El monto;
II. El lugar;
III. El plazo de ejecución;
IV. La identificación del órgano
público ordenador o responsable de la obra; y
V. Los mecanismos de vigilancia y/o supervisión
de la sociedad civil.
Artículo 13. Las entidades públicas
están obligadas a realizar actualizaciones periódicas
de la información a que se refiere el presente capítulo.
Para tal efecto, la Comisión expedirá las normas de operación
y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos
sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información
difundida de oficio por las entidades públicas.
Artículo 14. Cada entidad pública
deberá sistematizar la información para facilitar el acceso
de las personas a la misma, así como su publicación a
través de los medios disponibles utilizando sistemas remotos
o locales de comunicación electrónica o de cualquier otra
tecnología.
De igual manera, tienen la obligación de proveer la información
contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos,
grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro
medio o formato, que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Artículo 15. En cada reunión
de las entidades públicas en que se discutan y adopten decisiones
de interés público se levantará una minuta que
deberá preservarse en los archivos oficiales.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA
DEL DERECHO
AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 16. Las entidades públicas
deberán cooperar con la Comisión para capacitar y actualizar
de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura del
derecho al acceso a la información pública y al ejercicio
del derecho de protección de datos personales en posesión
de las entidades públicas, a través de cursos, seminarios,
talleres y toda otra forma de enseñanza que se considere pertinente.
Artículo 17. La Comisión
procurará que en los planes y programas de estudio de la educación
preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación
de maestros de educación básica que se impartan en el
Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social
del derecho al acceso a la información pública y al derecho
de protección de datos personales en posesión de las entidades
públicas en una sociedad democrática, coadyuvando con
las autoridades educativas en la preparación de los contenidos
y el diseño de los materiales didácticos de planes y programas.
Artículo 18. La Comisión
promoverá ante las universidades públicas y privadas que
dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares
incluyan temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso
a la información pública y el derecho de protección
de datos personales en posesión de las entidades públicas.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO
Artículo 19. El ejercicio del derecho
de acceso a la información pública sólo será
restringido en los términos dispuestos por esta Ley, mediante
las figuras de reserva o confidencialidad de la información,
y no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las
excepciones señaladas en la Ley.
Artículo 20. Para los efectos de
esta Ley se considera información reservada la así clasificada
mediante acuerdo del titular de cada una de las entidades públicas.
La clasificación de la información procede sólo
en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de información
cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado o los
Municipios, la vida, la seguridad o la salud de las personas;
II. La información cuya divulgación
pueda causar un perjuicio a las actividades de prevención o persecución
de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación
de contribuciones o cualquier otra acción que tenga por objeto
la aplicación de las leyes;
III. Los expedientes de procesos jurisdiccionales
o de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en
tanto no hayan causado estado, salvo los casos en que vulneren el derecho
de protección a la información privada en posesión
de las entidades públicas, en los términos de esta Ley;
IV. Las averiguaciones previas y la información
que comprometa los procedimientos de investigación penal;
V. Cuando se trate de información
sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daño
al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización;
VI. La que por disposición expresa
de una Ley sea considerada reservada;
VII. Cuando se trate de información
de particulares recibida por la administración pública
bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual,
patentes o marcas, secreto comercial, industrial, fiscal, bancario,
fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal
y que estén en posesión de las autoridades;
VIII. Cuando se trate de información
correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte
de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa;
IX. Cuando se trate de información
que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero;
y
X. Cuando se trate de información
que pueda dañar la estabilidad financiera o económica
del Estado;
Artículo 21. El acuerdo que clasifique
información como reservada deberá tener por demostrado
que:
I. La información encuadra en alguna
de las hipótesis de excepción previstas en la presente
Ley;
II. La liberación de la información
puede amenazar el interés protegido por la Ley; y
III. El daño que puede producirse
con la liberación de la información es mayor que el interés
público de conocerla.
Artículo 22. El acuerdo que clasifique
la información como reservada, deberá indicar la fuente
de la información, la justificación de su clasificación,
las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y
la designación de la autoridad responsable de su conservación.
No podrá invocarse la figura de reserva cuando se refiera a la
investigación de violaciones graves a los derechos fundamentales
o de delitos de lesa humanidad.
Artículo 23. La información
clasificada como reservada, lo será hasta por doce años
contados a partir del acuerdo de clasificación.
Concluido el plazo o cuando dejen de concurrir las circunstancias que
motivaron su clasificación a juicio de la Comisión, será
accesible al público, protegiendo la información confidencial
que en ella se contenga.
Artículo 24. Las entidades públicas
podrán solicitar a la Comisión la ampliación del
plazo de reserva cuando subsistan las causas que motivaron el acuerdo
de clasificación.
En ningún caso el plazo podrá superar los veinticuatro
años contados a partir del acuerdo de clasificación.
Artículo 25. El servidor público
que teniendo bajo su responsabilidad la custodia de información
clasificada como de acceso restringido y la libere será sancionado
en los términos que señale la Ley.
También será sujeto de responsabilidad
y sancionado en los términos de Ley la persona que sin tener
la custodia accese a la misma y/o divulgue su contenido.
Artículo 26. Será de carácter
público y de libre acceso a las personas interesadas, la información
relativa a la contratación y designación de funcionarios,
plantillas, gastos de representación, costos de viajes, emolumentos
o pagos en concepto de viáticos y otros, de los servidores públicos
y de los que reciban subsidio o subvención.
CAPÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO
DEL DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 27. Las personas
ejercerán su derecho de acceso a la información ante la
entidad pública que la posea.
La solicitud deberá hacerse por escrito, en cuyo caso la entidad
registrará en un formato las características de la solicitud
y procederá a entregar una copia al solicitante.
La solicitud deberá contener cuando menos los datos siguientes:
I. Identificación de
la autoridad a quien se dirija;
II. Nombre, datos generales e identificación
oficial del solicitante;
III. Identificación precisa de los
datos e información que requiere; y
IV. Domicilio para recibir notificaciones.
Si la solicitud no contiene los datos requeridos,
la entidad pública deberá hacerlo saber al solicitante,
en un plazo no mayor de cinco días hábiles después
de recibida, para que la complete.
Si la solicitud es presentada ante una entidad que no es competente
para liberar la información o que no la tenga por no ser de su
ámbito, la entidad receptora deberá comunicarlo y orientar
debidamente al solicitante.
Artículo 28. La reproducción
de información pública habilitará a la entidad
al cobro de los derechos previstos en las leyes de ingresos.
Artículo 29. Las entidades públicas
están obligadas a orientar sobre los trámites y procedimientos
para la obtención de la información pública.
Artículo 30. La negativa a proporcionar
la información solicitada deberá estar fundada y motivada,
la que se comunicará por escrito al solicitante dentro de los
cinco días hábiles siguientes.
Artículo 31. La solicitud de información
presentada en los términos de esta Ley deberá ser contestada
en un plazo no mayor de quince días hábiles. El plazo
se podrá prorrogar en forma excepcional por diez días
hábiles más, de mediar circunstancias que hagan difícil
reunir la información solicitada. En su caso, la entidad pública
deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo de quince días
hábiles, las razones por las cuales hará uso de la prórroga
excepcional.
Artículo 32. Cumplido el plazo,
si la solicitud de información no se hubiese contestado o la
respuesta fuese ambigua o parcial a juicio del solicitante, éste
podrá interponer los recursos previstos en la presente Ley.
Cuando por negligencia no se dé
respuesta en tiempo y forma a la solicitud de acceso a la información,
la entidad queda obligada a otorgarle la información en un período
no mayor a diez días hábiles, sin pago de los derechos
fiscales.
Para efectos de la presente Ley, el silencio
de la entidad no se interpreta como negación a la solicitud,
sino como un acto de violación a lo previsto en la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán.
CAPITULO SEXTO
DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE
PROTECCION DE DATOS PERSONALES
EN POSESIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS
Artículo 33. La información
que contenga datos personales debe sistematizarse con fines lícitos
y legítimos. La información necesaria para proteger la
seguridad pública o la vida de las personas, no deberá
registrarse ni será obligatorio proporcionar datos que puedan
originar discriminación, en particular información sobre
el origen racial o étnico, preferencia sexual, opiniones políticas,
convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre
la participación en una asociación o la afiliación
a una agrupación gremial.
Artículo 34. Los archivos con datos
personales en posesión de las entidades públicas deberán
ser actualizados de manera permanente y ser utilizados exclusivamente
para los fines legales y legítimos para los que fueron creados.
La finalidad de un fichero y su utilización
en función de ésta, deberá especificarse y justificarse.
Su creación deberá permitir el conocimiento de la persona
interesada, a fin de que ésta, ulteriormente, pueda asegurarse
de que:
I.- Todos los datos personales reunidos
y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida;
II.- Ninguno de esos datos personales sean
utilizados o revelados sin su consentimiento, con un propósito
incompatible al especificado; y
III.- El período de conservación
de los datos personales no exceda del necesario para alcanzar la finalidad
con que se han registrado.
Artículo 35. Toda persona que acredite
su identidad tiene derecho a:
I. Saber si se está procesando información
que le concierne;
II. Recibir copia de ella sin demora;
III. Obtener las rectificaciones o supresiones
que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados
o inexactos; y
IV. Tener conocimiento de los destinatarios
y las razones que motivaron su solicitud, en los términos de
esta Ley.
Articulo 36. Los sujetos obligados no podrán
difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos
en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio
de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso por
escrito o por un medio de autentificación de los individuos a
que haga referencia la información.
Artículo 37. Las entidades públicas
deberán adoptar medidas apropiadas para proteger los ficheros
contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la
destrucción por siniestro y, contra los riesgos humanos, como
el acceso sin autorización, la utilización encubierta
de datos, o la contaminación por virus informáticos.
Artículo 38. En lo que respecta
a la substanciación, impedimentos, notificaciones, impugnaciones
y sanciones para la acción de protección de datos personales
en posesión de las entidades públicas, se aplicarán
las normas establecidas en la ley.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA
EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Artículo 39. Como órgano
de decisión, autoridad, promoción, difusión e investigación
sobre el derecho de acceso a la información pública se
crea la Comisión para el Acceso a la Información Pública
del Estado de Michoacán como un organismo con autonomía
patrimonial, de operación y de decisión, integrado por
tres comisionados, de los cuales uno será su presidente.
Los comisionados serán electos por
el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los
Diputados presentes, a propuesta del Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, quien escuchará previamente las proposiciones de las
instituciones y organizaciones académicas, profesionales y ciudadanas,
enviará una lista de aspirantes con el triple del número
de comisionados a nombrar, para que de entre ellos se elija a quien
o quienes ocuparán el cargo.
En caso de que el Congreso rechace total
o parcialmente la lista propuesta, el Gobernador del Estado someterá
una nueva lista de aspirantes en los términos señalados.
Si no hubiere acuerdo del Congreso, el
Titular del Poder Ejecutivo designará a los Comisionados faltantes,
de entre los propuestos.
La Comisión no será sectorizable en los términos
de las leyes de la materia, pero para el mejor desempeño de sus
funciones deberá establecer relaciones de cooperación
y coordinación con cualquiera de las entidades públicas.
Artículo 40. Para ser Comisionado
se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, con una residencia efectiva de cuando menos
tres años en el Estado previos a su designación;
II. Tener no menos de treinta años cumplidos al día de
su designación;
III. Contar con título profesional de licenciado en derecho o
en cualquier campo de las ciencias sociales y preferentemente con estudios
de maestría o doctorado;
IV. No haber sido dirigente de algún partido o asociación
política, ni ministro de algún culto religioso durante
los cinco años previos al día de su designación;
V. No haber sido servidor público o haber trabajado o colaborado
en medios de comunicación, durante los tres años previos
al día de su designación; y
VI. No haber sido condenado por delito doloso.
Artículo 41. Los comisionados durarán
en su encargo un período de cinco años y podrán
ser reelectos por una sola vez. Los Comisionados no podrán ser
separados de su encargo, salvo en los términos que determina
el Título Cuarto de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán. Este
cargo es incompatible con cualquier otro empleo o actividad, excepto
las de docencia y beneficencia.
El presidente será nombrado por sus pares por un periodo de dos
años, pudiendo ser reelecto por una solo vez.
Artículo 42. La Comisión
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de la presente
Ley;
II. Conocer y resolver los recursos que
se interpongan contra los actos y resoluciones dictados por las entidades
públicas con relación a las solicitudes de acceso a la
información;
III. Establecer plazos para la rendición
de informes y realizar diligencias;
IV. Realizar a petición de parte,
investigaciones en relación con las quejas sobre violación
de la presente Ley;
V. Proponer criterios para el cobro de
derechos para el acceso a la información pública;
VI. Ordenar a las entidades públicas
que proporcionen información a los solicitantes en los términos
de la presente Ley;
VII. Garantizar el debido ejercicio del
derecho de protección de los datos personales en posesión
de las entidades públicas;
VIII. Realizar los estudios e investigaciones
necesarios para el buen desempeño de sus atribuciones;
IX. Organizar seminarios, cursos y talleres
que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas
de las personas, derivadas del derecho de acceso a la información
pública;
X. Elaborar y publicar manuales, estudios
e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la
materia de esta Ley;
XI. Elaborar su proyecto de presupuesto
anual, el cual será enviado al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado;
XII. Proponer y designar a los servidores
públicos a su cargo, de acuerdo al presupuesto anual;
XIII. Proponer al Gobernador del Estado
el proyecto de reglamento interior;
XIV. Expedir el manual operativo de la
Comisión y demás normas internas de funcionamiento; y
XV. Las demás que le señale
esta ley, su reglamento u otras disposiciones aplicables.
Artículo 43. Para profesionalizar
y hacer más eficientes los servicios de apoyo de la Comisión,
se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios
de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez,
lealtad y eficiencia. El reglamento establecerá y desarrollará
las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación
y actualización del personal.
Artículo 44. A más tardar
el día treinta y uno de marzo, todas las entidades públicas
deberán presentar un informe a la Comisión, correspondiente
al año anterior. Su omisión será motivo de responsabilidad.
El informe deberá contener:
I. El número de solicitudes de información recibidas por
la entidad y la información objeto de las mismas;
II. La cantidad de solicitudes tramitadas y atendidas, así como
el número de solicitudes pendientes;
III. Las prórrogas por circunstancias excepcionales a las solicitudes
de acceso a la información de la entidad pública;
IV. El tiempo de trámite y la cantidad de servidores públicos
involucrados en la tarea;
V. La cantidad de resoluciones emitidas por la entidad en las que se
negó la solicitud de información y la causa de la negativa;
y
VI. La cantidad de recursos de inconformidad recibidos, el motivo que
los originó y la resolución emitida.
Artículo 45. A más tardar
el día treinta de junio, la Comisión deberá rendir
un informe anual al Congreso del Estado, con base en los informes de
las entidades públicas.
CAPÍTULO OCTAVO
RECURSOS DE INCONFORMIDAD Y REVISIÓN
Artículo 46. Los interesados afectados
por los actos y resoluciones de las entidades que se negaren o limitaren
el acceso a la información, podrán interponer el recurso
de inconformidad ante el titular de la propia entidad pública,
quien estará obligado a dar una resolución administrativa
en un plazo máximo de diez días hábiles a partir
de la fecha en que se registró la promoción de inconformidad.
Artículo 47. Es procedente el recurso
de inconformidad cuando se presenta la impugnación en tiempo
y forma
Artículo 48. El plazo para interponer
el recurso de inconformidad será de diez días hábiles,
contados a partir de la fecha en que surte efectos la notificación
de la resolución administrativa impugnada.
Artículo 49. El recurso de inconformidad
deberá presentarse por escrito cumpliendo con los requisitos
siguientes:
I. Estar dirigido al titular de la entidad encargada de liberar la información;
II. El nombre del inconforme, de su representante legal o mandatario
con poder notarial;
III. Acreditar la personalidad o personería del inconforme;
IV. El domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, el nombre
del autorizado;
V. Precisar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable;
VI. La fecha de la notificación;
VII. Bajo protesta de decir verdad, mencionar los hechos y abstenciones
en que se funde la inconformidad, los agravios que le cause el acto
o resolución impugnados y los preceptos legales violados;
VIII. Copia de la resolución o acto que se impugna y de su notificación
y, cuando se trate de actos que no se resolvieron en tiempo, anexará
copia de la iniciación del trámite;
IX. Ofrecer y aportar pruebas que tengan relación directa con
el acto o resolución que se impugnen, debiendo acompañar
las documentales con las que cuente; y
X. La firma del promovente o en caso de incapacidad, su huella digital
que deberá ser ratificada ante la entidad.
Artículo 50. Cuando no existan pruebas
para acreditar la violación del acto o resolución, no
será necesario satisfacer este requisito.
Artículo 51. La autoridad deberá
prevenir al inconforme sobre los errores de forma y fondo de los que,
en su caso adolezca su escrito de inconformidad, pero de ninguna manera
podrá cambiar los hechos. Para subsanar los errores deberá
concederle un plazo de tres días hábiles.
Cuando el recurso de inconformidad no se presente por escrito ante la
autoridad correspondiente, se presente fuera de término o no
se haya subsanado dentro del plazo concedido, se desechará de
plano.
La autoridad competente estará obligada a emitir resolución
en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Artículo 52. La resolución
del recurso de inconformidad que dicte la entidad y la resolución
del recurso de revisión que dicte la Comisión, podrá:
I. Sobreseer;
II. Confirmar ;
III. Modificar; o
IV. Revocar.
Artículo 53. Procede el sobreseimiento, cuando:
I. El inconforme se desista por escrito del recurso de inconformidad;
II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados
los modifique o revoque, de manera que el recurso quede sin materia
antes de que se resuelva; y
III. El inconforme fallezca o, tratándose de personas morales
se disuelvan.
Artículo 54. La resolución
administrativa que emita el titular de la entidad pública correspondiente
para sobreseer, confirmar, modificar o revocar un acto o resolución
sobre el acceso a la información, deberá estar fundada
y motivada.
Artículo 55. En los casos en que
se confirme la negativa a liberar información, la autoridad estará
obligada a informar sobre el recurso de revisión e instancia
con la que cuenta el quejoso para hacer valer lo que a su derecho convenga.
Artículo 56. El recurso de revisión
podrá interponerse contra las resoluciones que pongan fin al
recurso de inconformidad, el cual deberá presentarse ante la
Comisión, observando los términos y formalidades previstas
para el recurso de inconformidad.
Artículo 57. Para las entidades
públicas las resoluciones de la Comisión serán
definitivas. La persona agraviada podrán acudir en todo tiempo
a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho
convenga.
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 58. Las violaciones a la presente ley son sancionadas
de conformidad con lo establecido en la Ley de Responsabilidades de
Servidores Públicos del Estado de Michoacán, independientemente
de las que procedan del orden civil o penal.
Artículo 59. En todo momento, si
las autoridades a que se refiere esta Ley consideran que hay motivo
para suponer la comisión de un delito, éstas deben hacerlo
del conocimiento del ministerio público.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley
entrará en vigor ciento veinte días hábiles después
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado,
bajo las modalidades previstas en los siguientes artículos transitorios.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los miembros de
la Comisión serán nombrados dentro de los ciento ochenta
días hábiles siguientes a la publicación de la
presente Ley.
Para la integración inicial de la Comisión y por única
vez, los tres Comisionados serán elegidos por tres, cuatro y
cinco años, respectivamente, con el objeto de que al termino
del encargo, sea posible contar con una adecuada combinación
de experiencia, conocimiento, prestigio personal y profesional.
La Comisión expedirá su Reglamento Interior en un período
no mayor a sesenta días a partir de su constitución.
A partir de su constitución la Comisión deberá
instrumentar las acciones para que la presente Ley sea conocida y difundida
entre los diversos sectores sociales, así como para concientizar
a las personas y servidores públicos de la importancia que reviste
el derecho al acceso a la información y a la protección
de datos personales en posesión de las entidades públicas
en una sociedad democrática. Para lo anterior podrá atraer
el concurso de instituciones de educación superior, así
como de organismos nacionales e internacionales especializados en el
tema.
ARTÍCULO TERCERO. Los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias,
establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter
general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales
para proporcionar a las personas el acceso a la información pública,
de conformidad con esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter
general deberán ser expedidos a más tardar dentro de un
año después de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Las personas podrán
ejercer el derecho al acceso a la información pública
y al de protección de los datos personales en posesión
de las entidades públicas, un año después de la
entrada en vigor de la Ley.
ARTÍCULO QUINTO. Las entidades públicas
deberán realizar la difusión de la información
de oficio a más tardar un año después de la entrada
en vigor de la Ley.
ARTÍCULO SEXTO. Se derogan todas
aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Ley
de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado, deberán establecer
la partida presupuestal para el funcionamiento de la Comisión.
PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO, Morelia,
Michoacán a 2 de agosto de 2002.
LAS COMISIONES UNIDAS DE DICTAMEN LEGISLATIVO
COMISIÓN DE GOBERNACIÓN
DIP. SELENE LUCIA VÁZQUEZ ALATORRE
DIP. JORGE EDUARDO GARCÍA
DIP. FRANCISCO JAVIER MORELOS
TORRES BORJA
COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES
DIP. ARMANDO OCTAVIO BALLINAS MAYÉS
DIP. SANDRA LUZ VALENCIA DIP. JUAN RAFAEL CASTELAZO
MENDOZA
COMISIÓN DE JUSTICIA
DIP. JORGE EDUARDO GARCÍA TORRES
DIP. ISIDRO FAUSTO GUTIÉRREZ DIP. JOSE LUIS LÓPEZ SALGADO
COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
DIP. CUAUHTÉMOC RAMÁREZ ROMERO
DIP. DAVID VÁZQUEZ CHÁVEZ DIP. MARCO ANTONIO LAGUNAS VÁZQUEZ