PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACIÓN
Ley Federal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública Gubernamental.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme
el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
GUBERNAMENTAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de
orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para
garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión
de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales
autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad
federal.
Artículo 2. Toda la información
gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los particulares
tendrán acceso a la misma en los términos que ésta
señala.
Artículo 3. Para los efectos de
esta Ley se entenderá por:
I. Comités: Los Comités de Información de cada
una de las dependencias y entidades mencionados en el Artículo
29 de esta Ley o el titular de las referidas en el Artículo 31;
II. Datos personales: La información concerniente a una persona
física, identificada o identificable, entre otra, la relativa
a su origen étnico o racial, o que esté referida a las
características físicas, morales o emocionales, a su vida
afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio,
ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones
religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos
o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten
su intimidad;
III. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones,
oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares,
contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas
o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades
o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos,
sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos
podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro,
visual, electrónico, informático u holográfico;
IV. Dependencias y entidades: Las señaladas en la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, incluidas la Presidencia
de la República, los órganos administrativos desconcentrados,
así como la Procuraduría General de la República;
V. Información: La contenida en los documentos que los sujetos
obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por
cualquier título;
VI. Información reservada: Aquella información que se
encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas
en los Artículos 13 y 14 de esta Ley;
VII. Instituto: El Instituto Federal de Acceso a la Información
establecido en el Artículo 33 de esta Ley;
VIII. Ley: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental;
IX. Órganos constitucionales autónomos: El Instituto Federal
Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco
de México, las universidades y las demás instituciones
de educación superior a las que la ley otorgue autonomía
y cualquier otro establecido en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
X. Reglamento: El Reglamento respecto al Poder Ejecutivo Federal, de
la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
XI. Servidores públicos: Los mencionados en el párrafo
primero del Artículo 108 Constitucional y todas aquellas personas
que manejen o apliquen recursos públicos federales;
XII. Seguridad nacional: Acciones destinadas a proteger la integridad,
estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad democrática,
la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación,
orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento
de los fines del Estado constitucional;
XIII. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales
que estén en posesión de un sujeto obligado;
XIV. Sujetos obligados:
a) El Poder Ejecutivo Federal, la Administración Pública
Federal y la Procuraduría General de la República;
b) El Poder Legislativo Federal, integrado por la Cámara de Diputados,
la Cámara de Senadores, la Comisión Permanente y cualquiera
de sus órganos;
c) El Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura
Federal;
d) Los órganos constitucionales autónomos;
e) Los tribunales administrativos federales, y
f) Cualquier otro órgano federal.
XV. Unidades administrativas: Las que de acuerdo con la normatividad
de cada uno de los sujetos obligados tengan la información de
conformidad con las facultades que les correspondan.
Artículo 4. Son objetivos de esta
Ley:
I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la
información mediante procedimientos sencillos y expeditos;
II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión
de la información que generan los sujetos obligados; III. Garantizar
la protección de los datos personales en posesión de los
sujetos obligados;
IV. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera
que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;V. Mejorar
la organización, clasificación y manejo de los documentos,
y
VI. Contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y
la plena vigencia del Estado de derecho.
Artículo 5. La presente Ley es de
observancia obligatoria para los servidores públicos federales.
Artículo 6. En la interpretación
de esta Ley se deberá favorecer el principio de publicidad de
la información en posesión de los sujetos obligados.
Capítulo II
Obligaciones de transparencia
Artículo 7. Con excepción
de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley,
los sujetos obligados deberán poner a disposición del
público y actualizar, en los términos del Reglamento y
los lineamientos que expida el Instituto o la instancia equivalente
a que se refiere el Artículo 61, entre otra, la información
siguiente:
I. Su estructura orgánica;
II. Las facultades de cada unidad administrativa;
III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de
jefe de departamento o sus equivalentes;
IV. La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de
compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;
V. El domicilio de la unidad de enlace, además de la dirección
electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para
obtener la información;
VI. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad
con sus programas operativos;
VII. Los servicios que ofrecen;
VIII. Los trámites, requisitos y formatos. En caso de que se
encuentren inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios
o en el Registro que para la materia fiscal establezca la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, deberán publicarse
tal y como se registraron;
IX. La información sobre el presupuesto asignado, así
como los informes sobre su ejecución, en los términos
que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación. En
el caso del Ejecutivo Federal, dicha información será
proporcionada respecto de cada dependencia y entidad por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, la que además informará
sobre la situación económica, las finanzas públicas
y la deuda pública, en los términos que establezca el
propio presupuesto;
X. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal
de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría
de Contraloría y Desarrollo Administrativo, las contralorías
internas o la Auditoría Superior de la Federación y, en
su caso, las aclaraciones que correspondan;
XI. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios
de acceso a los programas de subsidio. Así como los padrones
de beneficiarios de los programas sociales que establezca el Decreto
del Presupuesto de Egresos de la Federación;
XII. Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados, especificando
los titulares de aquéllos;
XIII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de
la legislación aplicable detallando por cada contrato:
a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los
servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá
señalarse el tema específico;
b) El monto;
c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física
o moral con quienes se haya
celebrado el contrato, y
d) Los plazos de cumplimiento de los contratos;
XIV. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado;
XV. Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos
obligados;
XVI. En su caso, los mecanismos de participación ciudadana, y
XVII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere
relevante, además de la que con base a la información
estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia
por el público.
La información a que se refiere este Artículo deberá
publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por
las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad
y confiabilidad.
Las dependencias y entidades deberán atender las recomendaciones
que al respecto expida el Instituto.
Artículo 8. El Poder Judicial de
la Federación deberá hacer públicas las sentencias
que hayan causado estado o ejecutoria, las partes podrán oponerse
a la publicación de sus datos personales.
Artículo 9. La información
a que se refiere el Artículo 7 deberá estar a disposición
del público, a través de medios remotos o locales de comunicación
electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición
de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas
puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones.
Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios
que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites
y servicios que presten.
Las dependencias y entidades deberán preparar la automatización,
presentación y contenido de su información, como también
su integración en línea, en los términos que disponga
el Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.
Artículo 10. Las dependencias y
entidades deberán hacer públicas, directamente o a través
de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o de la
Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en los términos
que establezca el Reglamento, y por lo menos con 20 días hábiles
de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar o someter
a firma del titular del Ejecutivo Federal, los anteproyectos de leyes
y disposiciones administrativas de carácter general a que se
refiere el Artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
salvo que se determine a juicio de la Consejería o la Comisión
Federal de
Mejora Regulatoria, según sea el caso, que su publicación
puede comprometer los efectos que se pretendan lograr con la disposición
o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con esa Ley.
Artículo 11. Los informes que presenten
los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales
al Instituto Federal Electoral, así como las auditorías
y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización
de los Recursos Públicos de los Partidos y Agrupaciones Políticas,
deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento
de fiscalización respectivo.
Cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal Electoral,
la información relativa al uso de los recursos públicos
que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas
nacionales.
Artículo 12. Los sujetos obligados
deberán hacer pública toda aquella información
relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier
motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas
personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.
Capítulo III
Información reservada y confidencial
Artículo 13. Como información
reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión
pueda:
I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o
la defensa nacional;
II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de
las relaciones internacionales, incluida aquella información
que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter
de confidencial al Estado Mexicano;
III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria
del país;
IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona,
o
V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación
del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución
de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación
de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias
procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones
no causen estado.
Artículo 14. También se considerará
como información reservada:
I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada
confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial;
II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario
u otro considerado como tal por una disposición legal;
III. Las averiguaciones previas;
IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos
seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado;
V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos,
en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la
jurisdiccional definitiva, o
VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista
que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos,
hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual
deberá estar documentada.
Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen
a la reserva de la información a que se refieren las fracciones
III y IV de este Artículo, dicha información podrá
ser pública, protegiendo la información confidencial que
en ella se contenga.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se
trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales
o delitos de lesa humanidad.
Artículo 15. La información
clasificada como reservada según los artículos 13 y 14,
podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo
de doce años. Esta información podrá ser desclasificada
cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación
o cuando haya transcurrido el periodo de reserva.
La disponibilidad de esa información será sin perjuicio
de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.
El Instituto, de conformidad con el Reglamento, o la instancia equivalente
a que se refiere el Artículo 61, establecerán los criterios
para la clasificación y desclasificación de la información
reservada.
Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto
o a la instancia establecida de conformidad con el Artículo 61,
según corresponda, la ampliación del periodo de reserva,
siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen
a su clasificación.
Artículo 16. Los titulares de las
unidades administrativas serán responsables de clasificar la
información de conformidad con los criterios establecidos en
esta Ley, su Reglamento y los lineamientos expedidos por el Instituto
o por la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61,
según corresponda.
Artículo 17. Las unidades administrativas
elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice
de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice
deberá indicar la unidad administrativa que generó la
información, la fecha de la clasificación, su fundamento,
el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que
se reservan. En ningún caso el índice será considerado
como información reservada.
El titular de cada dependencia o entidad deberá adoptar las medidas
necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes
clasificados.
En todo momento, el Instituto tendrá acceso a la información
reservada o confidencial para determinar su debida clasificación,
desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso.
Artículo 18. Como información confidencial se considerará:
I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos
obligados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19,
y
II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos
para su difusión, distribución o comercialización
en los términos de esta Ley.
No se considerará confidencial la información que se halle
en los registros públicos o en fuentes de acceso público.
Artículo 19. Cuando los particulares
entreguen a los sujetos obligados la información a que se refiere
la fracción I del artículo anterior, deberán señalar
los documentos que contengan información confidencial, reservada
o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la
información, de conformidad con las disposiciones aplicables.
En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información
confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y
cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la
información confidencial.
Capítulo IV
Protección de datos personales
Artículo 20. Los sujetos obligados
serán responsables de los datos personales y, en relación
con éstos, deberán:
I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las
solicitudes de acceso y corrección de datos, así como
capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información
sobre sus políticas en relación con la protección
de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto
establezca el Instituto o las instancias equivalentes previstas en el
Artículo 61;
II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos
para los cuales se hayan obtenido;
III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento
en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan
los propósitos para su tratamiento, en términos de los
lineamientos que establezca el Instituto o la instancia equivalente
a que se refiere el Artículo 61;
IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;
V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales
que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en
el momento en que tengan conocimiento de esta situación, y
VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los
datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión
y acceso no autorizado.
Artículo 21. Los sujetos obligados
no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales
contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el
ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento
expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar,
de los individuos a que haga referencia la información.
Artículo 22. No se requerirá
el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales
en los siguientes casos:
I. Los necesarios para la prevención o el diagnóstico
médico, la prestación de asistencia médica o la
gestión de servicios de salud y no pueda recabarse su autorización;
II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas
o de interés general previstas en ley, previo procedimiento por
el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a
quien se refieran;
III. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias
y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio
de facultades propias de los mismos;
IV. Cuando exista una orden judicial;
V. A terceros cuando se contrate la prestación de un servicio
que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no
podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos
a aquéllos para los cuales se les hubieren transmitido, y
VI. En los demás casos que establezcan las leyes.
Artículo 23. Los sujetos obligados
que posean, por cualquier título, sistemas de datos personales,
deberán hacerlo del conocimiento del Instituto o de las instancias
equivalentes previstas en el Artículo 61, quienes mantendrán
un listado actualizado de los sistemas de datos personales.
Artículo 24. Sin perjuicio de lo
que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes
podrán solicitar a una unidad de enlace o su equivalente, previa
acreditación, que les proporcione los datos personales que obren
en un sistema de datos personales. Aquélla deberá entregarle,
en un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación
de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, la información
correspondiente, o bien, le comunicará por escrito que ese sistema
de datos personales no contiene los referidos al solicitante.
La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir
el individuo únicamente los gastos de envío de conformidad
con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza
una nueva solicitud respecto del mismo sistema de datos personales en
un periodo menor a doce meses a partir de la última solicitud,
los costos se determinarán de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 27.
Artículo 25. Las personas interesadas
o sus representantes podrán solicitar, previa acreditación,
ante la unidad de enlace o su equivalente, que modifiquen sus datos
que obren en cualquier sistema de datos personales. Con tal propósito,
el interesado deberá entregar una solicitud de modificaciones
a la unidad de enlace o su equivalente, que señale el sistema
de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte
la documentación que motive su petición. Aquélla
deberá entregar al solicitante, en un plazo de 30 días
hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación
que haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada
y motivada, las razones por las cuales no procedieron las modificaciones.
Artículo 26. Contra la negativa
de entregar o corregir datos personales, procederá la interposición
del recurso a que se refiere el Artículo 50. También procederá
en el caso de falta de respuesta en los plazos a que se refieren los
artículos 24 y 25.
Capítulo V
Cuotas de acceso
Artículo 27. Los costos por obtener
la información no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de
la información, y
II. El costo de envío. Las cuotas de los derechos aplicables
deberán estar establecidas en la Ley Federal de Derechos. Los
sujetos obligados deberán esforzarse por reducir los costos de
entrega de información.
TÍTULO SEGUNDO
ACCESO A LA INFORMACIÓN EN EL PODER EJECUTIVO FEDERAL
Capítulo I
Unidades de enlace y comités de información
Artículo 28. Los titulares de cada
una de las dependencias y entidades designarán a la unidad de
enlace que tendrá las funciones siguientes:
I. Recabar y difundir la información a que se refiere el Artículo
7, además de propiciar que las unidades administrativas la actualicen
periódicamente;
II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información,
referidas en los artículos 24, 25 y 40;
III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes
y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro
órgano que pudieran tener la información que solicitan;
IV. Realizar los trámites internos de cada dependencia o entidad,
necesarios para entregar la información solicitada, además
de efectuar las notificaciones a los particulares;
V. Proponer al Comité los procedimientos internos que aseguren
la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso
a la información;
VI. Habilitar a los servidores públicos de la dependencia o entidad
que sean necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes
de acceso a la información;
VII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información,
sus resultados y costos, y
VIII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo
de información entre la dependencia o entidad y los particulares.
Artículo 29. En cada dependencia
o entidad se integrará un Comité de Información
que tendrá las funciones siguientes:
I. Coordinar y supervisar las acciones de la dependencia o entidad tendientes
a proporcionar la información prevista en esta Ley;
II. Instituir, de conformidad con el Reglamento, los procedimientos
para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes
de acceso a la información;
III. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información
hecha por los titulares de las unidades administrativas de la dependencia
o entidad;
IV. Realizar a través de la unidad de enlace, las gestiones necesarias
para localizar los documentos administrativos en los que conste la información
solicitada;
V. Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos
para la dependencia o entidad, en materia de clasificación y
conservación de los documentos administrativos, así como
la organización de archivos, de conformidad con los lineamientos
expedidos por el Instituto y el Archivo General de la Nación,
según corresponda;
VI. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información
de la dependencia o entidad, que deberá ser actualizado periódicamente
y que incluya las medidas necesarias para la organización de
los archivos, y
VII. Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos
que éste expida, los datos necesarios para la elaboración
del informe anual a que se refiere el Artículo 39.
Artículo 30. Cada Comité
estará integrado por:
I. Un servidor público designado por el titular de la dependencia
o entidad;
II. El titular de la unidad de enlace, y
III. El titular del órgano interno de control de cada dependencia
o entidad.
El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de
votos.
Artículo 31. El Centro de Investigación
y Seguridad Nacional; el Centro de Planeación para el Control
de Drogas; la Dirección de Coordinación de Inteligencia
de la Policía Federal Preventiva; la Unidad contra la Delincuencia
Organizada; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa
Nacional y el Estado Mayor General de la Armada o bien, las unidades
administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad
de los Comités a que se refiere el Artículo 29, siendo
sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia unidad
administrativa.
Artículo 32. Corresponderá
al Archivo General de la Nación elaborar, en coordinación
con el Instituto, los criterios para la catalogación, clasificación
y conservación de los documentos administrativos, así
como la organización de archivos de las dependencias y entidades.
Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares y mejores
prácticas internacionales en la materia.
Los titulares de las dependencias y entidades, de conformidad con las
disposiciones aplicables, deberán asegurar el adecuado funcionamiento
de los archivos. Asimismo, deberán elaborar y poner a disposición
del público una guía simple de sus sistemas de clasificación
y catalogación, así como de la organización del
archivo.
Capítulo II
Instituto Federal de Acceso a la Información Pública
Artículo 33. El Instituto Federal
de Acceso a la Información Pública es un órgano
de la Administración Pública Federal, con autonomía
operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover
y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información;
resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información
y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades.
Artículo 34. El Instituto estará
integrado por cinco comisionados, quienes serán nombrados por
el Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar
dichos nombramientos por mayoría, y cuando se encuentre en receso
por la Comisión Permanente, con la misma votación. En
todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días
para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución
al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del
Ejecutivo Federal.
Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones
cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas
en la Constitución y esta Ley, cuando por actos u omisiones se
afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados
por un delito grave que merezca pena corporal.
Durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección,
y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo,
cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas
o de beneficencia.
El Instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado
a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia
y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para
el desempeño de sus funciones.
Artículo 35. Para ser Comisionado
se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito
doloso;
III. Tener cuando menos, treinta y cinco años de edad el día
de su designación;
IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales,
de servicio público o académicas, relacionadas con la
materia de esta Ley, y
V. No haber sido Secretario de Estado, Jefe de departamento administrativo,
Procurador General de la República, Senador, Diputado Federal
o Local, dirigente de un partido o asociación política,
Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
durante el año previo al día de su nombramiento.
Artículo 36. El Instituto será
presidido por un Comisionado, quien tendrá la representación
legal del mismo. Durará en su encargo un periodo de dos años,
renovable por una ocasión, y será elegido por los comisionados.
Artículo 37. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Interpretar en el orden administrativo esta Ley, de conformidad con
el Artículo 6;
II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos
por los solicitantes;
III. Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación
y custodia de la información reservada y confidencial;
IV. Coadyuvar con el Archivo General de la Nación en la elaboración
y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación
de los documentos, así como la organización de archivos
de las dependencias y entidades;
V. Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a
las dependencias y entidades para que se dé cumplimiento a lo
dispuesto en el Artículo 7;
VI. Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes
de acceso a la información;
VII. Proporcionar apoyo técnico a las dependencias y entidades
en la elaboración y ejecución de sus programas de información
establecidos en la fracción VI del Artículo 29;
VIII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información,
así como los de acceso y corrección de datos personales;
IX. Establecer los lineamientos y políticas generales para el
manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales,
que estén en posesión de las dependencias y entidades;
X. Hacer del conocimiento del órgano interno de control de cada
dependencia y entidad, de conformidad con el último párrafo
del Artículo 56, las presuntas infracciones a esta Ley y su Reglamento.
Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos
internos de control y que hayan causado estado deberán ser notificadas
al Instituto, quien deberá hacerlas públicas a través
de su informe anual;
XI. Elaborar la guía a que se refiere el Artículo 38;
XII. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los
servidores públicos en materia de acceso a la información
y protección de datos personales;
XIII. Difundir entre los servidores públicos y los particulares,
los beneficios del manejo público de la información, como
también sus responsabilidades en el buen uso y conservación
de aquélla;
XIV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y
ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;
XV. Cooperar respecto de la materia de esta Ley, con los demás
sujetos obligados, las entidades federativas, los municipios, o sus
órganos de acceso a la información, mediante la celebración
de acuerdos o programas;
XVI. Elaborar su Reglamento Interior y demás normas de operación;
XVII. Designar a los servidores públicos a su cargo;
XVIII. Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será
enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
para que lo integre al Presupuesto de Egresos de la Federación,
y
XIX. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y cualquier
otra disposición aplicable.
Artículo 38. El Instituto elaborará
una guía que describirá, de manera clara y sencilla, los
procedimientos de acceso a la información de las dependencias
y entidades.
Artículo 39. El Instituto rendirá
anualmente un informe público al H. Congreso de la Unión
sobre el acceso a la información, con base en los datos que le
rindan las dependencias y entidades según lo señala el
Artículo 29 fracción VII, en el cual se incluirá,
al menos, el número de solicitudes de acceso a la información
presentadas ante cada dependencia y entidad así como su resultado;
su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos
atendidos por el Instituto; el estado que guardan las denuncias presentadas
ante los órganos internos de control y las dificultades observadas
en el cumplimiento de la Ley. Para este efecto, el Instituto expedirá
los lineamientos que considere necesarios.
Capítulo III
Del procedimiento de acceso ante la dependencia o entidad
Artículo 40. Cualquier persona o su representante podrá
presentar, ante la unidad de enlace, una solicitud de acceso a la información
mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el Instituto. La
solicitud deberá contener:
I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones,
como el correo electrónico, así como los datos generales
de su representante, en su caso;
II. La descripción clara y precisa de los documentos que solicita;
III. Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto
de facilitar su búsqueda, y
IV. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso
a la información, la cual podrá ser verbalmente siempre
y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa,
copias simples, certificadas u otro tipo de medio.
Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar
los documentos o son erróneos, la unidad de enlace podrá
requerir, por una vez y dentro de los diez días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros
elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá
el plazo establecido en el Artículo 44.
Las unidades de enlace auxiliarán a los particulares en la elaboración
de las solicitudes de acceso a la información, en particular
en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir. Cuando
la información solicitada no sea competencia de la entidad o
dependencia ante la cual se presente la solicitud de acceso, la unidad
de enlace deberá orientar debidamente al particular sobre la
entidad o dependencia competente.
Si la solicitud es presentada ante una unidad administrativa distinta
a la unidad de enlace, aquélla tendrá la obligación
de indicar al particular la ubicación física de la unidad
de enlace. En ningún caso la entrega de información estará
condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni
se requerirá demostrar interés alguno.
Artículo 41. La unidad de enlace
será el vínculo entre la dependencia o entidad y el solicitante,
ya que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere
esta Ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones
necesarias en la dependencia o entidad a fin de facilitar el acceso
a la información.
Artículo 42. Las dependencias y
entidades sólo estarán obligadas a entregar documentos
que se encuentren en sus archivos. La obligación de acceso a
la información se dará por cumplida cuando se pongan a
disposición del solicitante para consulta los documentos en el
sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de
copias simples, certificadas o cualquier otro medio.
El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el
documento de que se trate, pero se entregará en su totalidad
o parcialmente, a petición del solicitante.
En el caso que la información solicitada por la persona ya esté
disponible al público en medios impresos, tales como libros,
compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos
electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio,
se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en
que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.
Artículo 43. La unidad de enlace
turnará la solicitud a la unidad administrativa que tenga o pueda
tener la información, con objeto de que ésta la localice,
verifique su clasificación y le comunique a la primera la procedencia
del acceso y la manera en que se encuentra disponible, a efecto de que
se determine el costo, en su caso.
Las unidades administrativas podrán entregar documentos que contengan
información clasificada como reservada o confidencial, siempre
y cuando los documentos en que conste la información permitan
eliminar las partes o secciones clasificadas. En tales casos, deberán
señalarse las partes o secciones que fueron eliminadas.
Artículo 44. La respuesta a la solicitud
deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible,
que no podrá ser mayor de veinte días hábiles,
contados desde la presentación de aquélla. Además,
se precisará el costo y la modalidad en que será entregada
la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a
la solicitud del interesado. Excepcionalmente, este plazo podrá
ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven,
siempre y cuando éstas se le notifiquen al solicitante.
La información deberá entregarse dentro de los diez días
hábiles siguientes al que la unidad de enlace le haya notificado
la disponibilidad de aquélla, siempre que el solicitante compruebe
haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.
El Reglamento establecerá la manera y términos para el
trámite interno de las solicitudes de acceso a la información.
Artículo 45. En caso de que el titular
de la unidad administrativa haya clasificado los documentos como reservados
o confidenciales, deberá remitir de inmediato la solicitud, así
como un oficio, con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha
clasificación, al Comité de la dependencia o entidad,
mismo que deberá resolver si:
I. Confirma o modifica la clasificación y niega el acceso a la
información, o
II. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.
El Comité podrá tener acceso a los documentos que estén
en la unidad administrativa. La resolución del Comité
será notificada al interesado en el plazo que establece el Artículo
44. En caso de ser negativa, deberá fundar y motivar las razones
de la clasificación de la información e indicar al solicitante
el recurso que podrá interponer ante el Instituto.
Artículo 46. Cuando los documentos
no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa, ésta
deberá remitir al Comité de la dependencia o entidad la
solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste. El Comité
analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para
localizar, en la dependencia o entidad, el documento solicitado y resolverá
en consecuencia. En caso de no encontrarlo, expedirá una resolución
que confirme la inexistencia del documento solicitado y notificará
al solicitante, a través de la unidad de enlace, dentro del plazo
establecido en el Artículo 44.
Artículo 47. Las solicitudes de
acceso a la información y las respuestas que se les dé,
incluyendo, en su caso, la información entregada, serán
públicas. Asimismo, las dependencias y entidades deberán
poner a disposición del público esta información,
en la medida de lo posible a través de medios remotos o locales
de comunicación electrónica.
Artículo 48. Las unidades de enlace
no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso
ofensivas; cuando hayan entregado información sustancialmente
idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona,
o cuando la información se encuentre disponible públicamente.
En este caso, deberán indicar al solicitante el lugar donde se
encuentra la información.
Capítulo IV
Del procedimiento ante el Instituto
Artículo 49. El solicitante a quien
se le haya notificado, mediante resolución de un Comité:
la negativa de acceso a la información, o la inexistencia de
los documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo
o a través de su representante, el recurso de revisión
ante el Instituto o ante la unidad de enlace que haya conocido el asunto,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha
de la notificación. La unidad de enlace deberá remitir
el asunto al Instituto al día siguiente de haberlo recibido.
Artículo 50. El recurso también
procederá en los mismos términos cuando:
I. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales
solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;
II. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones
a los datos personales;
III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo
o la modalidad de entrega, o
IV. El solicitante considere que la información entregada es
incompleta o no corresponda a la información requerida en la
solicitud.
Artículo 51. El recurso previsto
en los artículos 49 y 50 procederá en lugar del recurso
establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Artículo 52. El Instituto subsanará
las deficiencias de los recursos interpuestos por los particulares.
Artículo 53. La falta de respuesta
a una solicitud de acceso, en el plazo señalado en el Artículo
44, se entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que la
dependencia o entidad quedará obligada a darle acceso a la información
en un periodo de tiempo no mayor a los 10 días hábiles,
cubriendo todos los costos generados por la reproducción del
material informativo, salvo que el Instituto determine que los documentos
en cuestión son reservados o confidenciales.
A efecto de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el párrafo
primero de este Artículo, el Reglamento establecerá un
procedimiento expedito para subsanar el incumplimiento de las dependencias
y entidades de entregar la información. Para este efecto, los
particulares podrán presentar la constancia a que se refiere
el Artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
expedida por la unidad de enlace que corresponda, o bien bastará
que presenten copia de la solicitud en la que conste la fecha de su
presentación ante la dependencia o entidad. En este último
caso, el procedimiento asegurará que éstas tengan la oportunidad
de probar que respondieron en tiempo y forma al particular.
Artículo 54. El escrito de interposición
del recurso de revisión deberá contener:
I. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud;
II. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así
como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;
III. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto
reclamado;
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios;
V. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de
la notificación correspondiente, y
VI. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio
del Instituto.
Artículo 55. Salvo lo previsto en
el Artículo 53, el Instituto sustanciará el recurso de
revisión conforme a los lineamientos siguientes:
I. Interpuesto el recurso, el Presidente del Instituto, lo turnará
al Comisionado ponente, quien deberá, dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la interposición del recurso, integrar
el expediente y presentar un proyecto de resolución al Pleno
del Instituto;
II. El Pleno del Instituto podrá determinar la celebración
de audiencias con las partes;
III. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de
la queja a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan
presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven
sus pretensiones, así como formular sus alegatos;
IV. Mediante solicitud del interesado podrán recibirse, por vía
electrónica, las promociones y escritos;
V. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro de los veinte días
hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución,
y
VI. Las resoluciones del Pleno serán públicas.
Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá ampliar,
por una vez y hasta por un periodo igual, los plazos establecidos en
las fracciones I y V de este Artículo.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea
solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver
el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no
estará disponible en el expediente.
Artículo 56. Las resoluciones del
Instituto podrán:
I. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;
II. Confirmar la decisión del Comité, o
III. Revocar o modificar las decisiones del Comité y ordenar
a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la
información solicitada o a los datos personales; que reclasifique
la información o bien, que modifique tales datos.
Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán
los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la
ejecución.
Si el Instituto no resuelve en el plazo establecido en esta Ley, la
resolución que se recurrió se entenderá confirmada.
Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del procedimiento
que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad,
deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de
control de la dependencia o entidad responsable para que ésta
inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda.
Artículo 57. El recurso será
desechado por improcedente cuando:
I. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado en
el Artículo 49;
II. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo
y resuelto en definitiva;
III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por un
Comité, o
IV. Ante los tribunales del Poder Judicial Federal se esté tramitando
algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente.
Artículo 58. El recurso será
sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente del recurso;
II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales,
se disuelva;
III. Cuando admitido el recurso de impugnación, aparezca alguna
causal de improcedencia en los términos de la presente ley, o
IV. La dependencia o entidad responsable del acto o resolución
impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación
quede sin efecto o materia.
Artículo 59. Las resoluciones del
Instituto serán definitivas para las dependencias y entidades.
Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de
la Federación.
Los tribunales tendrán acceso a la información reservada
o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto
y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá
ser mantenida con ese carácter y no estará disponible
en el expediente judicial.
Artículo 60. Transcurrido un año
de que el Instituto expidió una resolución que confirme
la decisión de un Comité, el particular afectado podrá
solicitar ante el mismo Instituto que reconsidere la resolución.
Dicha reconsideración deberá referirse a la misma solicitud
y resolverse en un plazo máximo de 60 días hábiles.
TÍTULO TERCERO
ACCESO A LA INFORMACIÓN EN LOS DEMÁS SUJETOS OBLIGADOS
Capítulo Único.
Artículo 61. El Poder Legislativo
Federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara
de Diputados, la Comisión Permanente y la Auditoría Superior
de la Federación; el Poder Judicial de la Federación a
través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del
Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración
del Tribunal Federal Electoral; los órganos constitucionales
autónomos y los tribunales administrativos, en el ámbito
de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos
o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios
y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares
el acceso a la información, de conformidad con los principios
y plazos establecidos en esta Ley.
Las disposiciones que se emitan señalarán, según
corresponda:
I. Las unidades administrativas responsables de publicar la información
a que se refiere el Artículo 7;
II. Las unidades de enlace o sus equivalentes;
III. El Comité de información o su equivalente;
IV. Los criterios y procedimientos de clasificación y conservación
de la información reservada o confidencial;
V. El procedimiento de acceso a la información, incluso un recurso
de revisión, según los artículos 49 y 50, y uno
de reconsideración en los términos del Artículo
60;
VI. Los procedimientos de acceso y rectificación de datos personales
a los que se refieren los artículos 24 y 25, y
VII. Una instancia interna responsable de aplicar la Ley, resolver los
recursos, y las demás facultades que le otorga este ordenamiento.
Artículo 62. Los sujetos obligados
a que se refiere el artículo anterior elaborarán anualmente
un informe público de las actividades realizadas para garantizar
el acceso a la información, siguiendo los lineamientos establecidos
en el Artículo 39, del cual deberán remitir una copia
al Instituto.
TÍTULO CUARTO
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Capítulo Único
Artículo 63. Serán causas
de responsabilidad administrativa de los servidores públicos
por
incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:
I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar,
total o parcialmente y de manera indebida información que se
encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con
motivo de su empleo, cargo o comisión;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación
de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión
de la información a que están obligados conforme a esta
Ley;
III. Denegar intencionalmente información no clasificada como
reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;
IV. Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple
con las características señaladas en esta Ley. La sanción
sólo procederá cuando exista una resolución previa
respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información
del Comité, el Instituto, o las instancias equivalentes previstas
en el Artículo 61;
V. Entregar información considerada como reservada o confidencial
conforme a lo dispuesto por esta Ley;
VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta información
requerida en una solicitud de acceso, y
VII. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada
por los órganos a que se refiere la fracción IV anterior
o el Poder Judicial de la Federación.
La responsabilidad a que se refiere este
Artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las
obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los
términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos.
La infracción prevista en la fracción VII o la reincidencia
en las conductas previstas en las fracciones I a VI de este Artículo,
serán consideradas como graves para efectos de su sanción
administrativa.
Artículo 64. Las responsabilidades
administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones
a que se refiere el Artículo anterior, son independientes de
las del orden civil o penal que procedan.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, con las modalidades que establecen
los artículos siguientes.
Segundo. La publicación de la información
a que se refiere el Artículo 7 deberá completarse, a más
tardar, un año después de la entrada en vigor de la Ley.
Tercero. Los titulares de las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal, deberán
designar la unidad de enlace y a los miembros de los Comités
referidos en esta Ley, a más tardar, seis meses después
de la entrada en vigor de este ordenamiento, y en el mismo plazo deberán
iniciar funciones.
Asimismo, deberán notificarlo a la Secretaría de Contraloría
y Desarrollo Administrativo que, a su vez, deberá publicar la
lista de unidades en el Diario Oficial de la Federación. La conformación
de las estructuras a que se refiere esta disposición deberá
hacerse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados,
por lo que no deberán implicar erogaciones adicionales.
Cuarto. Los sujetos obligados a los que
se refiere el Artículo 61 deberán publicar las disposiciones
correspondientes a más tardar un año después de
la entrada en vigor de la Ley.
Quinto. La designación de los cinco
primeros comisionados será realizada a más tardar tres
meses después de la entrada en vigor de la Ley. En el primer
periodo de ejercicio, tres comisionados concluirán su encargo
en cuatro años, y podrán ser ratificados para un nuevo
periodo de 7 años. El Ejecutivo indicará en su designación
el periodo de ejercicio para cada Comisionado.
Sexto. El Ejecutivo Federal expedirá
el Reglamento de esta Ley dentro del año siguiente a su entrada
en vigor.
Séptimo. El Instituto expedirá
su reglamento interior dentro del año siguiente a la entrada
en vigor de la Ley.
Octavo. Los particulares podrán
presentar las solicitudes de acceso a la información o de acceso
y corrección de datos personales un año después
de la entrada en vigor de la Ley.
Noveno. Salvo lo dispuesto en el Artículo
53, el Artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
no será aplicable a la presente Ley.
Décimo. Los sujetos obligados deberán,
a más tardar el 1 de enero de 2005, completar la organización
y funcionamiento de sus archivos administrativos, así como la
publicación de la guía a que se refiere el Artículo
32.
Undécimo. El Presupuesto de Egresos
de la Federación para el año 2003 deberá establecer
la previsión presupuestal correspondiente para permitir la integración
y funcionamiento adecuado del Instituto.
México, D.F., a 30 de abril de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes
Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos,
Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen.
Yolanda González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal,
a los diez días del mes de junio de dos mil dos.- Vicente Fox
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
http://www.gobernacion.gob.mx/dof/dof_11-06-2002.pdf