POR
PAULO TONET CAMARGO
COMITÉ DE ASUNTOS JURÍDICOS Y RELACIONES GUBERNAMENTALES
DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE PERIODICOS DE BRASIL
XVIII CONGRESO NACIONAL
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE EDITORES.
MAZATLÁN, SINALOA, OCTUBRE 19, 2002.
Seminario Internacional: Los Editores
y el Derecho de Acceso a la Información Pública: Experiencias
de Instrumentación
Los
Editores y el derecho de Acceso a la Información
Pública en Brasil
No existe forma alguna
de poder o de mando sin apoyo de la opinión pública, o
mejor, sin la formación de ésta. Quien hizo esta cita
no fui yo, fue Ortega y Gasset en su célebre clásico "
La Rebelión de las Masas".
Las personas que están en el poder
necesitan tener el mando y ese mando debe estar, de manera obligatoria,
en la opinión pública general. Si los que se encuentran
en el poder, a diferencia de lo que ocurría en la Democracia
Ateniense, no tienen la posibilidad de una relación directa con
los formadores de opinión, los medios de comunicación
y especialmente los medios escritos que constituyen un eje imprescindible
para esta relación. La formación de la opinión
pública, pilar esencial para el ejercicio del poder, no puede
prescindir de nuestro conducto. Este es un problema que se presenta
y este es el contexto: Por un lado El Poder, y por otro El Objetivo
-El Pueblo- gestionado por el conducto para la formulación de
esta opinión pública. Aquí comienzan las cuestiones
relevantes que debemos enfrentar.
Quiero adelantarles que Brasil, como muchos
países Latinoamericanos, es una Democracia joven, cuyas Instituciones
ya pasaron por pruebas fuertes como el impeachment del Presidente Fernando
Collor. Nuestra Constitución Federal Democrática de 1988
y a partir de ésta toda una gama de normas nos garantizan y nos
consagran los derechos sociales y políticos fundamentales.
Para ser específico en el tema,
la Constitución Federal cuando trata del Derecho del Ciudadano
a la Información Pública y el Deber del Funcionario de
Informar, tienen una connotación auto aplicable, haciendo así
necesaria la reglamentación por una Ley Ordinaria de apenas algunos
detalles, por ejemplo el plazo de acceso a la información.
Asevero que la cuestión Brasileña
es extra-legal, es decir, nuestro problema no es la ausencia de normas.
Brasil no necesita una Ley de Acceso a la Información Pública,
porque la Ley -y eso lo demostraré- ya existe. El problema es
el cumplimiento de estas normas. Éste no es un problema Brasileño,
es mundial, es incluso para los norteamericanos donde los Derechos Civiles
son históricamente respetados.
Para poder llegar a esto, creo que debemos
comenzar por establecer el ambiente en el cual debemos trabajar.
Personalidad destacada en el mundo periodístico
mundial, Juan Luis Cebrián del periódico español
" El País " publicó un artículo reciente
que leí en " Correio Brazilense " publicado en la capital
de nuestro país -debió haber sido publicado en otros periódicos-
sobre los 30 años del caso Watergate. El columnista destacado
dice que debemos tener mucho cuidado, principalmente en lo que llamamos
periodismo de investigación, en hacer una distinción -y
no es fácil hacerla- entre lo que es una actividad periodística
y lo que extrapola para seguir un objetivo que muchas veces puede ser
razonable, y éste es llegar a la verdad. Pero el método
para llegar a la verdad es algo que debe ser observado. Aquí
comienza la gran cuestión que necesitamos colocar en términos
de Legislación y de Constitución Brasileña.
La Constitución Brasileña
de 1988, así como las demás, no es un resultado de la
excelencia de los juristas o de la elaboración legislativa, sino
que es el resultado posible de la suma del momento político y
de las condiciones históricas en las cuales es elaborada.
Tomemos la primera Constitución
Brasileña, La Imperial de 1824; tenía como vector la formación
de una nación. Se nota que las Instituciones, fuera del poder
central, eran menos importantes, la forma de elección de los
gobernantes y la protección de los Derechos del Ciudadano, etc.
La primera Constitución Republicana
de 1892, de inspiración evidente positivista, tuvo como objetivo
la formación de un Régimen Federal y de un sistema Republicano
Presidencial, como ejemplo Los Estados Unidos da origen a un poder extremo
de los estados y una unión debilitada. Esto contrapone al Estado
Unitario Centralizador del modelo del Imperio.
La Carta del 34, resultado de la Revolución
Constitucional que se sublevó en San Paulo en 1932, fue transitoria
con una Asamblea Constituyente, que contó incluso con la presencia
de Representantes de corporaciones, con influencia de aires fascistas
provenientes de Europa en aquel momento, pero tuvo como prioridad una
reorganización del Estado Brasileño, que antes tenía
el poder político recalcado en el poder de los gobernadores locales.
En ese momento, se retiraba el poder político de los jefes locales,
con la extinción de partidos regionales, así pasando prácticamente
todo al ámbito Federal, más poder para el Presidente de
la República. Es decir, Brasil abandonaba aquel principio Federal
que había sido consagrado durante el nacimiento de la República,
pasando a un modelo de casi un Estado Unitario, con Partidos Políticos
Nacionales y debilitación del poder regional.
En 1937 surgió la Constitución
fascista, la cual estableció el Estado Nuevo. ¿ Cuál
era el objetivo político de la Constitución en ese momento?
No era la protección del ciudadano o de la ciudadanía,
no era la protección del estado o de cualquier Institución,
pero sí era la Institucionalización de una dictadura que
se instauraba.
Una vez terminados los años obscuros
del estado Nuevo llegamos a la Constitución de 1946, que representó
el resurgimiento de las Instituciones del país que, de 1930 hasta
1945, habían sido completamente liquidadas. De ahí nace
la preocupación de restablecer un Congreso de 2 Cámaras,
cuyo Senado era presidido por el Vicepresidente de la República.
Se rescató el Poder Judicial Independiente, se dieron los primeros
pasos para la formación del Ministerio Público, junto
con un resurgimiento silencioso de la Federación. El ciudadano
y la ciudadanía comenzaron a tener derechos en relación
al estado.
La Constitución de 1946 tuvo vigencia
hasta 1967, con la primera Carta del Régimen Militar instalado
en el país el 31 de Marzo de 1964, a través de ésta
volvimos un poco al sistema del estado Nuevo, dando prioridad al estado
en relación al ciudadano, de esta manera apoyando al régimen,
por lo tanto el objetivo evidente era la institucionalización
del golpe del 64. En 1969, la Enmienda número 1 prácticamente
publicó una nueva Constitución, aún más
rígida, donde se cerró el Congreso Nacional, y concentró
el poder definitivamente en manos de los militares.
Después de toda esta carga, el
país pasó por una extensión del régimen
militar, así que el poder se entregó a los civiles y una
Asamblea Nacional Constituyente fue convocada, donde llegamos a la Carta
de 1988, que en función del momento político, el cual
acostumbro llamarlo pendular, hizo una formulación excesiva y
detallada de los derechos y consagró 2 cosas que en apariencia
pueden ser antagónicas entre ellas: por un lado, la ciudadanía,
y por el otro el ciudadano; por una parte los derechos de la sociedad,
y por otra los derechos individuales. Y todos estos fueron escritos
en las cláusulas inflexibles de la Constitución, en el
Artículo No. 5, diría que en la misma jerarquía,
cuya modificación es prohibida.
¿ Pero cómo se pueden hacer
compatibles los derechos del ciudadano y los derechos de la ciudadanía
cuando éstos pueden ser conflictivos aparentemente? Por ejemplo:
El derecho de privacidad del ciudadano y la libertad de expresión,
en su apariencia pueden ser conceptos antagónicos. Esta tarea
ocupa las cabezas jurídicas más brillantes de nuestra
época y no pretendería, modestamente encontrar una respuesta,
sino que propongo la cuestión para su reflexión.
A partir de 1988 se estableció
la siguiente regla, conforme al inciso XXIII del Artículo 5º
de la Constitución: "Todos tienen el derecho de recibir
por parte de los órganos públicos la información
de su interés particular, o de interés colectivo o general,
que serán presentadas de acuerdo al plazo de la ley, bajo pena
de responsabilidad, salvo aquellas cuyo sigilo sea imprescindible para
la seguridad de la sociedad y del estado".
En el caso de México, la Constitución
exigió que el ejercicio del acceso a la información dependiera
de una Ley ordinaria. Y voy aún más lejos: El Art. 73
de la Constitución de México da al Congreso Nacional poder
para crear una Ley que permita o reglamente el Acceso a la Información,
difiere del caso Brasileño, en donde la Constitución tiene
una norma auto aplicable, pues ésta es independiente a la Ley
ordinaria que la reglamente, salvo en relación a la cuestión
que el dispositivo constitucional remite en la Ley: el plazo.
Es importante que resalte, que en nuestro
modelo esta norma constitucional que acabo de mencionar no obliga únicamente
a la unión federal, sino que también obliga a los estados
y municipios. Aunque seamos un país federal, algunas reglas constitucionales
como esta, obliga a todas las entidades de la federación. Nuestro
estado aún es muy unitario, tal vez debido a conceptos remanentes
de las Constituciones de 1934 y 1967. En muchos aspectos, los estados
y los municipios poseen autonomía, pero en la mayoría
de éstos la norma constitucional es impositiva para todos. Este
es el caso en que los estados y los municipios también están
obligados.
El 29 de Enero de 1999 fue publicada la
Ley No. 9.784. Ésta regula el proceso administrativo en el ámbito
de la administración pública federal y dispone los trámites
de los documentos y de los procesos ante los órganos de la administración
pública federal, cubre la única cuestión no especificada
en el texto constitucional: el plazo en el Art. 24, que dice lo siguiente:
"Art. 24- Sin la existencia de la disposición específica,
los actos de órgano o autoridad responsable por el proceso y
los administrativos que participen deben ser efectuados en un plazo
de 5 días, salvo motivo de fuerza mayor.
Párrafo Único- El plazo previsto en este artículo
puede ser demorado hasta el doble, mediante justificación comprobada."
Vamos a suponer que yo haya requerido
la información y el funcionario no haya respondido ¿No
le ocurre nada? Sí, si le ocurre.
Poco tiempo después de la Constitución,
el Congreso votó la Ley No. 8.112, del 11 de Diciembre de 1990
que trata del Régimen Jurídico de los Funcionarios Públicos
de la Unión. Puedo aseverar que este dispositivo se encuentra
en todas las Leyes estatales y municipales en relación al mismo
tema, como insignificantes variaciones, y estipula una pena administrativa
clara para el funcionario que no cumpla tal determinación constitucional.
Cité la Constitución en
la Ley del Proceso Administrativo Federal y en la Ley de los Funcionarios
Públicos. Tendría que citar la Ley Orgánica de
los Jueces, la Ley Orgánica del Ministerio Público y las
Leyes de Contraloría, porque en Brasil éstas fueron hechas
de forma independiente.
La diferencia substancial entre la Ley
Mexicana, por ejemplo que examiné atentamente, que actualmente
tenemos en Brasil en materia legal, es que en aquella todo se encuentra
en un mismo marco legal, y nosotros tenemos las mismas cosas esparcidas
en diferentes normas. Tal vez por esto existe la dificultad por parte
de aquellos que no poseen la formación jurídica para la
comprensión perfecta de cómo estos derechos deben ser
demandados.
La Ley Mexicana crea un Instituto que sirve para revisar los actos de
Primera Instancia, es un Instituto cuyo objetivo es direccionar a la
Instancia involucrada. Esta Ley Brasileña que mencioné,
que trata del proceso administrativo federal, de todos los actos de
un funcionario público si niega un derecho, por ejemplo de acceso
a una información, hace posible recurrir a un superior, incluso
al Ministro del estado. Si el ministro del estado confirma la decisión,
de la misma forma que la legislación mexicana lo establece, se
puede dirigir al Judicial, con un detalle que poca gente sabe: Si el
ministro del estado confirma la decisión que niega la información,
el foro se traslada al Tribunal Superior de Justicia. Es un foro privilegiado,
que juzga las acciones contra actos del Ministro del estado, retirando
del Juez de Primera Instancia la competencia para juzgar, remitiéndola
a una Instancia especial, saltando de esta manera por lo menos 2 grados
de la jurisdicción. Esto no quiere decir que no se pueda buscar
el poder Judicial para cuestionar la actitud del funcionario del primer
escalón, quien negó la información.
Voy a citar un caso que efectivamente
ocurrió. Hicimos un requerimiento a un funcionario de un determinado
Organo Federal, quien lo negó. Recurrimos al Ministro, quien
confirmó aquella decisión, nos dirigimos al Tribunal Superior
de Justicia, con una orden provisional la cual fue determinada de inmediato
para la presentación de la información.
Retomo lo que mencioné anteriormente,
que no nos falta una estructura jurídica necesaria para que el
dispositivo constitucional sea cumplido y garantice el acceso a la información.
Lo que necesitamos es un cambio de cultura para que esto sea llevado
a cabo sin sobresaltos en países con instituciones jóvenes
como los nuestros.
Esta ley de proceso administrativo federal
que cité hace poco, ¿Puede ser perfeccionada? Creo que
sí, pero no podemos de forma alguna afirmar que a Brasil le haga
falta algún dispositivo que garantice el acceso a la información
pública.
No es razonable partir desde un supuesto falso, con el cual se afirma
la necesidad de concebir una Ley en su totalidad inexistente. Realmente
lo tenemos, lo que hay que hacer es perfeccionar lo existente.
Hasta ahora examinamos los casos de acceso
a la información del ejecutivo, teniendo con certeza entrar en
la cuestión del proceso Judicial. La Constitución Brasileña
estipula que todo proceso será público, salvo el que se
tramita en secreto de justicia, existen casos específicos en
la ley. No es muy diferente de los ejemplos americanos y mexicanos,
cuando se trata de derechos de menores, casos de divorcio, y cuando
la divulgación puede entorpecer las investigaciones criminales.
En fin, podría listar una serie de casos en donde existe un secreto
de justicia determinado por una decisión judicial. Más
allá de estos casos, el proceso público -es un dispositivo
constitucional- todos tienen acceso.
Siempre cito como ejemplo el caso de un
Juez que fue acusado por cierto crimen y la prensa no tuvo acceso a
los vehículos de investigación. En este caso no se decretó
el secreto de justicia, pero la Ley Orgánica de los Jueces fue
la que determinó el sigilo. De la misma forma, el estatuto del
funcionario público y la Ley Orgánica del Ministerio Público,
tal como la Ley de México que estuve examinando, todas poseen
algo en común: Establecen que el funcionario público en
general en un proceso y cuando esté siendo investigado, el sigilo
de las investigaciones y del proceso administrativo. Es una prerrogativa
que todo funcionario público posee, ya sea del Ejecutivo, del
Legislativo o del Judicial. Entonces en este caso, emblemático,
en donde el Juez se involucró en un caso de acoso sexual, tendríamos
una razón doble para el secreto de justicia; en primer lugar
por la naturaleza del acto, para preservar a la víctima, y en
segundo lugar porque la Ley Orgánica de la Ley de los Jueces
garantiza el procedimiento en secreto.
Vuelvo a referir que siempre que se estipula
el secreto, ya sea en el proceso administrativo o en el proceso judicial,
la ley lo debe definir claramente. En el caso del proceso judicial común,
el Juez decreta el secreto de justicia mediante un requerimiento de
la parte o mismo de oficio.
Aún hay un punto que me gustaría
enfatizar, es el aspecto de la disponibilidad de la información,
que es diferente del acceso a la información. Ésta se
encuentra disponible para todos pero necesita la demanda. Una vez que
demandamos, obtenemos. Creo que la exposición espontánea
de la información por parte de la autoridad, lo que podría
ser efectuado incluso en un ámbito administrativo, sería
el perfeccionamiento de lo que actualmente necesitamos. Y esto proviene
de 2 vectores: la voluntad política de exponer y una tecnología
adecuada para hacerlo.
En Brasil, el gobierno está empeñado
en un proyecto llamado gobierno electrónico, que comenzó
a funcionar recientemente y pone a disposición una serie de informaciones.
Sin embargo existe un segundo paso que es la actualización tecnológica
necesaria para adaptar algunas plataformas de datos a un sistema que
sea accesible para la colectividad. Cito como ejemplo el programa donde
se genera el presupuesto federal que es obsoleto y que se está
substituyendo para permitir la exposición de información.
Deseo aclarar que la legislación
que tenemos es suficiente para consagrar el famoso principio, que las
autoridades deben estar obligadas legalmente a poner a disposición
del ciudadano, de forma oportuna y equitativa, la información.
Mi conclusión sobre todo el tema
es que en la actividad -y estoy muy feliz por incluirme en ella- somos
verdaderos luchadores cotidianos, en el ejercicio de esta profesión
que considero tan digna, la del periodista.
Para concluir el tema propuesto, creo
que el movimiento por hacer no es la creación de una Ley en Brasil
que haga posible el acceso a la información. Debemos perfeccionar
lo que ya tenemos. Al decir que necesitamos de una ley para llevar a
cabo el acceso, es admitir que la norma constitucional y que los dispositivos
existentes hasta hoy que nos resguardan en el ejercicio de nuestra profesión,
son insuficientes o inexistentes. Esto además de peligroso desde
el punto de vista de nuestra responsabilidad con la historia es jurídicamente
falso y políticamente inaceptable.
Antes de cerrar no podría perder
esta oportunidad para dejarles una preocupación de los periódicos
Brasileños en cuanto a la libre manifestación del pensamiento
y a la libre información. Cada vez más los tiempos obscuros
de la censura insisten en regresar con nueva vestimenta. Los actos irregulares
efectuados en los periódicos durante las Dictaduras Americanas
a mediados del siglo XX o la presencia de un censor en los departamentos
de redacción como ocurría en los periodos de ausencia
de Democracia en Brasil, actualmente está siendo substituida
por la liturgia y la sofisticación de la toga. Ésta es
mucho más grave porque es sutil y menos emblemática. Nosotros
lo tememos mucho. Entiendo que alguien cace la publicación de
un periódico o condene a un periodista por hablar de un hecho
efectivamente ocurrido como un crimen de opinión, puede perfectamente
una mañana negar cualquier tipo de información, puede
estipular el sigilo, todo lo contrario a la Ley. Todo lo que acabo de
narrar es lo que está sucediendo y es la contrariedad a la Ley.
Ninguna persona bajo cualquier forma de
estado, régimen o principio religioso, perteneciente a cualquier
poder, puede poseer un poder divino de deliberar lo que la colectividad
puede o no saber, o negarle la libertad de opinión.
De esta manera concluyo con una agradecimiento
por la amabilidad que han tenido al escuchar mis consideraciones sobre
el tema. No esperaba agotarlo, deseaba provocar una reflexión
efectiva sobre él.
Con un propósito doy epílogo
a esta oración con las palabras de un payador Argentino, José
Hernández, quien escribió del "Gaucho" Martín
Fierro y como honor a la libertad dijo:
"Más donde otro criollo pasa
Martín Fierro ha de pasar.
Nada lo hace recular
Ni los fantasmas lo espantan;
Y donde que todos cantan
Yo también quiero cantar.
Cantando me he de morir,
Cantando me han de enterrar,
Y cantando he de llegar
Al pie del Eterno Padre:
Desde el vientre de mi madre
Vine a este mundo a cantar.
Que no se traba mi lengua
Ni me falte la palabra:
El cantar mi gloria labra
Y poniéndome a cantar
Cantando me han de encontrar
Aunque la tierra se abra."
Muchas Gracias. Muito obrigado
* Abogado, Director Institucional del Grupo
RBS, Director de área de Relaciones Gubernamentales del Comité
Jurídico y de Relaciones Gubernamentales de la Asociación
Nacional de Periódicos. Director de ABERT - Asociación
Brasileña de Emisoras de Radio e Televisión y miembro
de los Comités Jurídicos y de Libertad de Expresión
de la Asociación Internacional de Radiodifusión - AIR.