POR
FERNANDO SILVA VARGAS
SECRETARIO GENERAL DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRENSA DE CHILE
XVIII CONGRESO NACIONAL
DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE EDITORES.
MAZATLÁN, SINALOA, OCTUBRE 19, 2002.
Seminario Internacional: Los Editores
y el Derecho de Acceso a la Información Pública: Experiencias
de Instrumentación
LOS
EDITORES y EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
EN CHILE
Introducción
El libre acceso a las fuentes públicas es un tema relativamente
nuevo en Chile y que carece de respaldo expreso en la Constitución.
Ésta, en su artículo 19 N° 12 garantiza la libertad
de emitir opinión y la de informar, sin censura previa y por
cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos
que se cometan en el ejercicio de esas libertades. Dicho texto no concibió,
en cambio, el derecho de las personas a obtener información de
los organismos del Estado.
Con todo, entre las
reformas introducidas a la Constitución por la ley 18.825, de
17 de agosto de 1989, se contempló una frase agregada al inciso
segundo del artículo 5°, en cuya virtud es deber de los órganos
del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de
la naturaleza humana, garantizados por la Constitución y "por
los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes". Puede sostenerse que, por ello, en forma indirecta nuestro
ordenamiento constitucional acepta, por intermedio de los artículos
13.1 y 19.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos o
Pacto de San José de Costa Rica, y del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, la protección del derecho
a "buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole",
en que el verbo rector "buscar" apunta directamente a lograr
acceso a la información.
El debate académico
en torno a esta materia, que está cobrando vigor en Chile, y
que aspira a darle un fundamento sólido al derecho a tener acceso
a las fuentes públicas, no puede ignorar, sin embargo, la situación
real. El principio básico del ordenamiento jurídico de
la administración del Estado chileno relativo al tema que nos
interesa se encontraba, hasta el año 1999, en el artículo
55 de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, de 23 de septiembre
de 1989 ( que sustituyó y derogó al Decreto con Fuerza
de Ley 338, de 1960, que fijó el texto del anterior Estatuto
). Este artículo, que se encuentra en el Título III, De
las Obligaciones Funcionarias, dispone: "Serán obligaciones
de cada funcionario... h) Guardar secreto en los asuntos que revistan
el carácter de reservados en virtud de la ley, del reglamento,
de su naturaleza o por instrucciones especiales". El aspecto que
interesa aquí subrayar no es la obligación del funcionario
de guardar secreto, que parece obvia tratándose de asuntos reservados
de su despacho, sino las modalidades utilizadas para darle tal calidad
a un asunto. Ellas son, según la disposición comentada,
de dos clases: la primera, regulaciones de muy diferente valor normativo,
como son la ley y el reglamento, y que indistintamente pueden establecer
el secreto; la segunda, el simple arbitrio funcionario, que se traduce
en la potestad de declarar un asunto reservado por "su naturaleza"
o por recibir un funcionario "instrucciones especiales" para
ello. No extraña, por tanto, que en la recopilación de
normas legales relativas al periodismo en América hecha por la
Sociedad Interamericana de Prensa en el marco del Proyecto Chapultepec,
se asegure, en el párrafo relativo a información pública
o acceso a fuentes oficiales en Chile, que no hay normas que faciliten
tal acceso y que, "al contrario, se advierte una tendencia a restringirlo,
incluso respecto de informaciones económicas de interés
público"I. La reciente puesta en marcha en Chile de un mecanismo
destinado a asegurar el acceso a las fuentes públicas arroja
algunas enseñanzas cuyo conocimiento puede ser interesante para
países que experimentan un proceso semejante en esa materia y
que también están marcados por la cultura del secreto.
El acceso a las fuentes en el proyecto
de Ley de Prensa
Tan pronto se inició el gobierno de Patricio Aylwin, en 1990,
se formó una comisión, en la que participó la Asociación
Nacional de la Prensa, destinada a preparar un proyecto de ley que modificara
diversas restricciones a la libre expresión introducidas a la
Ley de Abusos de Publicidad ya otras normas durante el régimen
militar, y que se estimaron incompatibles con una modalidad democrática
de gobierno. El resultado de esto fue la ley 19.040, de 13 de febrero
de 1991, que, en verdad, era un paliativo, pues apuntaba a eliminar
las restricciones más toscas. Así lo reconoció
el propio Presidente Aylwin, quien determinó formar una nueva
comisión que preparara un anteproyecto de ley que sustituyera
a la antigua de Abusos de Publicidad, y que, en vez de tener un carácter
primordialmente punitivo como ésta, facilitara e impulsara el
ejercicio de las libertades de opinión e información.
En dicha comisión participaron representantes del Poder Ejecutivo,
de la Asociación Nacional de la Prensa, de la Asociación
de Radiodifusores de Chile, de algunos canales de televisión
(y más delante de la Asociación Nacional de Televisión,
cuando ella se constituyó ), del Colegio de Periodistas y de
las escuelas de Periodismo de las universidades de Chile y Católica.
Dicha comisión trabajó durante dos años y entregó
un anteproyecto al Presidente de la República. Éste, en
materias en que los comisionados no lograron alcanzar consenso, introdujo
sus propios planteamientos, y el proyecto inició su tramitación
en el Congreso el 13 de julio de 1993. En el mensaje con que se envió
a la Cámara de Diputados el proyecto de ley sobre las libertades
de opinión e información y ejercicio del periodismo, o
Ley de Prensa, nombre con el que es conocida, se expresa lo siguiente:
"El derecho del pueblo gobernado a la información, sin la
cual el ejercicio de sus competencias sería simplemente ilusorio,
nos induce al reconocimiento sin reservas de la función pública
que cumple la prensa en el concierto democrático. De allí
que, profundizando decisiones legislativas anteriores, se planteen en
esta iniciativa toda una gama de medidas y la entronización de
ciertas instituciones, todas ellas ordenadas a la dignificación,
facilitación y protección del ejercicio del periodismo,
y que, por ende, redundarán en un acrecentamiento de la calidad
del mensaje informativo y, con ello, en una mejoría de la forma
en que la prensa cumple su primordial y ya aludida función pública".
Este principio, impecable en su formulación,
se tradujo en el artículo 6° del proyecto, que a juicio de
la Asociación Nacional de la Prensa era uno de los aspectos medulares
de la iniciativa legal: "Toda persona tiene derecho a informarse
libremente en las fuentes públicas y en las fuentes privadas
que se hayan hecho accesibles a todos, ya sea por voluntad propia o
por disposición de la ley. Este derecho tendrá las solas
restricciones que se funden en las normas de reserva legalmente vigentes".
El artículo 4° del proyecto le
I La Libertad de Prensa y la Ley. Normas
Legales Que Afectan al Periodismo en las Américas, Colección
Chapultepec, Sociedad Interamericana de Prensa, Miami, Florida, 1999,
pág. 193 reconocía a los periodistas profesionales universitarios
un derecho de acceso preferente a las citadas fuentes.
Las profundas diferencias entre los sectores
empresariales y periodísticos respecto de aspectos tan medulares
como la exclusividad para los periodistas de la labor informativa, la
llamada cláusula de conciencia, el secreto profesional y otros,
a lo que se agregó la activa e inorgánica intervención
parlamentaria en el proyecto, originaron demoras, modificaciones numerosas
y sustanciales, recursos al Tribunal Constitucional y tropiezos variados
que llevaron a que aquél sólo lograra completar su tramitación
en mayo de 2001, para ser promulgado como ley 19.733 el 4 de junio de
2001. Ya en septiembre de 1995, la Comisión de Constitución,
Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados había
aprobado una versión del proyecto en que desaparecían
las normas de los artículos 6° y 4 ° sobre acceso a las
fuentes, aunque se había agregado, en beneficio de la transparencia,
la exigencia a los medios de comunicación de tener, a disposición
de quien lo solicitara, el nombre o individualización completa
de la o las personas naturales o jurídicas propietarios de ellos,
"con indicación precisa del porcentaje, monto y modalidades
de su participación en la propiedad o en el capital de la empresa,
todo esto debidamente actualizado". En todo caso, el Gobierno se
comprometió a incluir la norma eliminada del proyecto de ley
de prensa en un proyecto, ya en elaboración, sobre probidad administrativa.
Ley de probidad administrativa
La ley 18.575, de 5 de diciembre de 1986, Ley Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado, modificada
en numerosas oportunidades a partir de 1987, sufrió nuevos cambios
al entrar en vigencia, el 14 de diciembre de 1999, la ley N° 19.653,
que establece normas sobre probidad administrativa aplicables a los
órganos de la Administración del Estado. Esta ley, que
dicho sea de paso modificó muchos otros cuerpos legales, como
la Ley de Gobierno y Administración Regional, la Ley de Municipalidades,
la Ley Orgánica del Congreso Nacional, el Estatuto Administrativo
y la Ley de Sociedades Anónimas, entre otras, contiene dos artículos,
agregados a la Ley 18.575, sobre Bases Generales de la Administración
del Estado, que se refieren al tema que analizamos. Ellos, los artículos
11 bis y 11 ter, entregan una regla general acerca de la publicidad
de los actos administrativos, establecen el mecanismo para solicitar
la información; indican las causales de denegación de
entrega de documentos o antecedentes y regulan la oposición de
terceros a que dicha información sea entregada. Por último,
se crea un mecanismo judicial de amparo a favor del requirente cuya
petición no ha sido satisfecha.
Examinemos estos puntos.
1. Regla general sobre publicidad de los actos administrativos.
El actual artículo 11 bis de la ley 18.575 contiene una declaración
de principios que, como
todas las que contienen textos legales similares, resulta muy convincente
y muy poco práctica: "La función pública -expresa-se
ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva
el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las
decisiones que se adopten en ejercicio de ella". Ya continuación
se subraya que "son públicos los actos administrativos de
los órganos de la Administración del Estado y los documentos
que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial". Sin
embargo, la eventual publicidad se extiende más allá,
pues quedan dentro de estas normas Jos informes y antecedentes proporcionados
por ciertas empresas privadas a las entidades estatales encargadas de
su fiscalización. Tales empresas son las que prestan servicios
de utilidad pública -es el caso, por ejemplo, de las de generación
y transmisión eléctrica, de algunas sanitarias, de las
concesionarias de puertos, aeropuertos y carreteras- y las sociedades
anónimas en que el Estado es titular de un porcentaje tal de
acciones que le permita nombrar uno o más directores. También
quedan sometidas a estas regulaciones las empresas del Estado que en
virtudes de leyes especiales están sometidas a la legislación
aplicable a las sociedades anónimas, que es lo que ocurre, por
ejemplo, con el Metro de Santiago.
2. Solicitud de información
La ley asegura que en las dependencias de la Administración hay
información que se encuentra a disposición del público
en forma permanente. Esto merece alguna consideración. El decreto
N° 680, de 1990, del Ministerio del Interior, estableció
oficinas de información o atención del público
usuario de la Administración del Estado. El decreto 26, de 2001,
del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que se examinará
más adelante, ordenó que en cada una de esas oficinas
se mantuviera un índice o registro actualizado de los actos y
documentos que se encuentran a disposición del público.
y este mismo decreto indica cuáles son los documentos que se
encuentran a disposición permanente del público: aquellos
que han sido objeto de publicación íntegra en el "Diario
Oficial". En otras palabras, en las oficinas de información
de la Administración Pública chilena se puede tener acceso
a las normas publicadas en forma íntegra en el "Diario Oficial"
--y no a las que han sido publicadas en forma resumida--, impreso que
se puede comprar con toda facilidad en la calle.
Si la información no se encuentra
a disposición del público de manera permanente, la ley
autoriza al interesado a requerirla por escrito al jefe del servicio
respectivo. Dicho funcionario debe pronunciarse sobre la petición
entregando la documentación solicitada o negándose a ello,
dentro del plazo de 48 horas contadas desde la formulación del
requerimiento, con una excepción a que se aludirá a continuación.
La negativa a entregar los documentos deberá hacerse por escrito
y fundadamente, especificando los motivos de su determinación.
3. Causales de denegación de entrega
de antecedentes
Las únicas causales de denegación de entrega de los documentos
o antecedentes que consulta la ley son: a) la reserva o secreto establecidos
en disposiciones legales o reglamentarias; b) el que la publicidad impida
o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano
requerido; c) la oposición deducida en tiempo y forma por los
terceros a quienes se refiere o afecta la información contenida
en los documentos requeridos; d) el que la divulgación o entrega
de los documentos o antecedentes pedidos afecte sensiblemente los derechos
o intereses de terceras personas, según calificación fundada
hecha por el jefe superior del órgano requerido, y e) que la
publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés
nacional. Es fácil apreciar que, salvo la reserva legal o
reglamentaria -a la que me referiré más adelante- y la
oposición de terceros, las demás causales, amplísimas,
vagas y subjetivas, siguen dejando entregado al arbitrio funcionario
el posible acceso a las fuentes públicas.
En lo relativo a la oposición, el
mecanismo diseñado es el siguiente: si el requerimiento se refiere
a documentos o antecedentes que contengan información que pueda
afectar los derechos o intereses de terceros, el jefe superior del órganos
requerido, dentro de 48 horas, deberá comunicar mediante carta
certificada a éstos la facultad que les asiste para oponerse
a la entrega de tales documentos. Es, en rigor, una invitación
a hacerlo. Los terceros tienen tres días hábiles para
presentar la oposición, la que se formula por escrito y sin expresión
de causa. Deducida la oposición, el órgano requerido queda
impedido de hacer entrega de los documentos o antecedentes. Este caso
constituye la excepción al plazo de 48 horas que tiene el jefe
del servicio para pronunciarse sobre la solicitud de información.
Si no hay oposición, se entenderá que el tercero accede
a la publicidad de la información, a menos -y cito en forma textual
la parte pertinente de la norma-"que el jefe superior requerido
estime fundadamente que la divulgación de la información
involucrada afecta sensiblemente los derechos o intereses de los terceros
titulares de la misma". Este texto, sorprendente en su concepción,
es una buena muestra de que en Chile, en la duda, siempre se opta por
la opacidad y no por la transparencia, y de que nuestros legisladores
suscriben la creencia de que la Administración sabe más
y mejor que los propios interesados.
4. Amparo judicial
La acción otorgada al requirente de información cuya petición
ha sido ignorada o desechada debiera generar un cuadro nuevo en el acceso
a las fuentes públicas, en la medida en que los tribunales actúen
coherentemente a favor de los derechos de las personas. La escasa jurisprudencia
existente parece apuntar en el buen camino, según se verá
más adelante. Es titular de la acción quien, dentro del
plazo establecido por la ley, no recibe la documentación solicitada,
o quien ve denegada su petición. Si la negativa obedece a una
causa diferente de la seguridad de la Nación, el peticionario
puede recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del órgano
de la Administración requerido, solicitando el amparo de su derecho
a obtener información. El procedimiento es muy simple. La reclamación
debe indicar la infracción cometida y acompañar los medios
de prueba pertinentes. La autoridad reclamada y el tercero opositor,
en su caso, presentan sus descargos dentro de quinto día hábil,
acompañando los medios de prueba. Si se ofrecen pruebas y no
se acompañan, el juez fijará una audiencia dentro de quinto
día para recibirla. Dentro de tercero día de vencido cualesquiera
de esos plazos, debe dictarse sentencia definitiva, la que será
apelable en ambos efectos. En la Corte de Apelaciones el recurso tiene
cuenta preferente, y el fallo no es susceptible del recurso de casación.
Si la negativa a entregar información
obedece a que su publicación afecta a la seguridad de la Nación
o al interés nacional, la reclamación se deduce directamente
ante la Corte Suprema, la que solicita informe a la autoridad por la
vía que considere más rápida, fijando un plazo
al efecto. Transcurrido éste, resuelve en cuenta la controversia.
La ley consulta, por último, sanciones pecuniarias a los jefes
de servicio en caso de acogerse la reclamación.
5. Reservas legales y reglamentarias
La ley comentada dispone que uno
o más reglamentos establecerán los casos de secreto o
reserva de la documentación y antecedentes que obren en poder
de los órganos de la Administración del Estado. Esto constituye,
como es evidente, una sólida barrera para impedir el acceso a
las fuentes públicas que dicha ley, paradójicamente, dice
abrir. En el ordenamiento jurídico chileno hay numerosas leyes
--y convendría hacer un catastro de ellas-- que contemplan, como
prácticas habituales, la reserva y el secreto de la información.
Podríamos iniciar ese catastro, que tan negativamente habla de
nuestra arraigada cultura del secreto, con la Ley de Presupuesto de
la Nación, que, en las partidas correspondientes a la Presidencia
de la República ya una gran mayoría de ministerios, consulta
los llamados "gastos reservados", de los que se conoce el
monto asignado, pero no la forma en que se utiliza, práctica
incongruente con un auténtico régimen democrático,
y que ignora el derecho del contribuyente a saber el destino de los
tributos con los que es gravado.
La Ley 18.840, Ley Orgánica Constitucional
del Banco Central de Chile, dispone en su artículo 66 que dicha
institución deberá guardar reserva respecto de los antecedentes
relativos a las operaciones que efectúe, y no podrá proporcionar
información sobre ellas sino a la persona que haya sido parte
de las mismas. El Reglamento para el funcionamiento del Consejo determina
que, tratándose de materias de índole monetaria, financiera
o cambiaria, se preparará una minuta con el objeto de informar
al público "sobre los asuntos debatidos, las opiniones vertidas,
los acuerdos adoptados y el voto de cada uno de los consejeros",
minuta que deberá ser aprobada por el Consejo dentro de los 15
días siguientes a la fecha de suscripción del acta de
la respectiva sesión. El reglamento faculta al Consejo para establecer
que determinados acuerdos que no requieren publicarse tengan la calidad
de reservados.
Los editores de periódicos chilenos
aún no están en condiciones de garantizar la veracidad
de las cifras relativas a los ingresos de diputados y senadores, en
torno a los cuales se ha desarrollado una complejísima modalidad
de asignaciones, con el propósito de aumentarlos sin que la opinión
pública pueda controlar su cuantía, y burlando lo dispuesto
en el artículo 59 de la Constitución, según el
cual los "diputados y senadores percibirán como única
renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro
de Estado". Hay restricciones legales para informarse en materias
esenciales que interesan a la ciudadanía, como las fijaciones
tarifarias --respecto de las cuales el ministro de la respectiva área
declara, por resolución, que ciertas materias son reservadas--
o los planes reguladores de las ciudades.
Con todo, estamos aquí en el campo
de las normas de jerarquía legal, que suponen, antes de su entrada
en vigencia, un debate y una confrontación de posiciones en el
Congreso. Son los parlamentarios, los representantes del pueblo, quienes
consideran más conveniente que éste no tenga conocimiento
de ciertas materias de interés público. Con ser esto muy
grave, más lo es la imposición de restricciones por la
vía reglamentaria, a que alude la ley 18.575. El inciso final
del artículo 11 bis de ese cuerpo legal dispone que "uno
o más reglamentos establecerán los casos de secreto o
reserva de la documentación y antecedentes que obren en poder
de los órganos de la Administración del Estado".
El Gobierno, a través del Ministerio Secretaría General
de Gobierno, publicó el 7 de mayo de 2001, el Decreto Supremo
N° 26/2001, de 28 de enero de dicho año, que, en su artículo
1° declaró que ese reglamento se aplicaba "a los actos
administrativos ya los documentos y antecedentes que obren en poder
de los órganos de la Administración del Estado" a
que se refiere la Ley de Probidad. En otras palabras, mediante un simple
reglamento, y en forma enteramente inconstitucional, la Administración
se otorgó la facultad de declarar sujetos a reserva no sólo
los documentos y antecedentes, sino también los actos administrativos.
El citado decreto distingue los actos y documentos de carácter
"secreto" de los de carácter "reservado",
considerando que los primeros son aquéllos sólo conocidos
por las autoridades y las personas a quienes están dirigidos
y que intervienen en su estudio y resolución, y los segundos,
los que únicamente son conocidos en la unidad del órgano
que los emite. El decreto expresa en su artículo 8° que sólo
pueden ser declarados secretos o reservados los actos y documentos cuyo
conocimiento o difusión "pueda afectar el interés
público o privado de los administrados", y establece a continuación
los criterios que los órganos de la Administración deben
emplear para determinar cuándo tal interés resulta afectad02.
El citado artículo 8° es un largo catálogo de criterios
tan amplios y vagos, que es posible afirmar que será difícil
para la Administración evitar el uso de la reserva o del secreto
para sus actos o documentos. En efecto, se estipula que la declaración
de secreto o reserva basada en la protección de intereses públicos
procederá respecto de actos y documentos relativos a defensa
y seguridad nacional, política exterior, relaciones internacionales,
política monetaria y divisas; aquellos cuya comunicación
pueda perjudicar a la moneda y al crédito público; los
relativos al mantenimiento del orden público y la prevención
y represión de la criminalidad; aquellos cuya comunicación
o conocimiento perjudiquen el desarrollo de procedimientos jurisdiccionales
o la investigación por los servicios públicos.
La declaración de secreto o reserva
basada en la protección de intereses privados de la administración
procederá respecto de actos o documentos de carácter nominativo,
es decir, que contengan una apreciación de juicio o valor sobre
una persona determinada o claramente identificable; aquellos cuya comunicación
o conocimiento afecte la vida privada de una persona individual izada
o identificable; los expedientes relativos a procedimientos sancionatorios
o disciplinarios de cualquier naturaleza respecto de terceros ajenos
a éstos; los expedientes médicos o sanitarios, y los que
contengan o se refieran a secretos industriales o comerciales. Salvo
algunos casos, muy pocos, en que los criterios de reserva parecen razonables,
la enumeración anterior refleja la manifiesta voluntad de la
Administración de impedir el escrutinio de sus actos.
Funcionamiento del amparo judicial
Con todo lo negativo que es el actual marco regulatorio sobre el acceso
a las fuentes en Chile, la ley 19.733 estableció un amparo judicial
cuyo desarrollo puede ser una interesante vía para perforar el
blindaje de secreto creado por la Administración. Si bien es
cierto que la judicatura chilena jamás ha querido asumir el papel
que, más allá de lo que disponen los textos constitucionales
y legales, le corresponde en la creación y desarrollo del Derecho,
los casos sobre acceso a la información conocidos por los tribunales
muestran una tendencia
2 Sobre los criterios utilizados en el
derecho comparado cfr. Víctor Abramovich y Christian Courtis,
El Acceso a la información como derecho, en Igualdad; Libertad
de Expresión e Interés Público, Escuela de
Derecho, Universidad Diego Portales, Santiago 2000, pág. 197
y ss. novedosa, que si bien no es
unánime, conviene subrayar. Un fallo de 12 de junio de 2001,
del 29° Juzgado Civil de Santiago, caratulado "Claude Reyes
con Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal",
obligó a esta última entidad --corporación de derecho
privado que desarrolla funciones públicas en el área forestal--
a entregar a una entidad ambientalista, la Fundación Terram,
ciertos antecedentes que ésta le había solicitado. La
sentencia, confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, expresa
en su considerando sexto que "la labor fiscalizadora de los privados,
lejos de representar un obstáculo a la consecución de
los fines del Estado o de sus órganos, representa una ayuda,
un complemento coadyuvante de notable importancia, lo que se refrenda,
precisamente, con la actuación de la actora, quien con sus recursos
e investigación detectó irregularidades en los planes
de manejo desarrollados en cuatro casos".
Una sentencia de 7 de diciembre de 2001,
en los autos "Manzur Nazal con Director Nacional del Servicio Agrícola
y Ganadero", dictada por el 26° Juzgado Civil de Santiago,
obligó al SAG a entregar a un grupo de organizaciones ambientalistas
cierta documentación, a lo que se había negado aduciendo
que su divulgación afectaba derechos e intereses de terceras
personas. El juez desestimó esa alegación por carecer
de prueba.
Por sentencia de 26 de diciembre de 2001,
en los autos "Morales Ramírez con Subsecretaría de
Bienes Nacionales", el titular de112° Juzgado Civil de Santiago
no acogió el amparo interpuesto por un abogado contra la Subsecretaría
de Bienes Nacionales, por haberse negado ésta a entregar información
relativa a la fijación de precios de ciertos inmuebles que el
requirente deseaba comprar. El fallo se fundó en la abusiva extensión
hecha por el reglamento recién comentado de la reserva de los
documentos al acto administrativo, lo que permitió al juez vincular
a éste con los documentos que le sirven de sustento o complemento
esencial. Sostuvo el sentenciador que, al no haberse dictado en la especie
un acto administrativo, es decir, "una decisión formal que
contenga una declaración de voluntad", no era posible acceder
a la petición del demandante.
Por sentencia de 31 de julio de 2002, del 23° Juzgado Civil de Santiago,
en los autos caratulados "Vigneaux Bravo con Contralor General
de la República", se obligó a este organismo a entregar
al actor, arquitecto que había denunciado en 1998 ante la misma
Contraloría irregularidades en el otorgamiento de permisos para
la construcción por la Dirección de Obras de la Municipalidad
de Colina, los resultados de la investigación efectuada por dicho
organismo. El arquitecto Juan Pablo Vigneaux, al solicitar antecedentes
sobre su denuncia, recibió de la Contraloría la respuesta
de que se le entregarían sólo cuando el sumario administrativo
iniciado en dicha municipalidad estuviera concluido. En conocimiento
de que ya se habían aplicado las sanciones, pidió que
se cursara su solicitud, sin recibir respuesta. Tras insistir en julio
y septiembre de 2001, sin resultados, recurrió entonces a la
vía judicial3.
3 Un resumen de las sentencias anteriores
en Jorge Contesse Singh, El derecho de acceso a la información
y el sistema jurídico chileno. Documento de trabajo, Centro de
Investigaciones Jurídicas, Facultad de Derecho, Universidad Diego
Portales, Santiago, 2002.
Es digno de subrayar el hecho de que el sector público, en la
medida en que advierte las implicaciones de la vía judicial,
se está mostrando más IlanG) a entregar la infoffilación
que se le solicita. Hace escasos meses un estudiante universitario que
estaba haciendo una investigación sobre el desarrollo financiero
de los diarios, solicitó los balances del período 1990-2000
de la Empresa Periodística La Nación S.A., que pertenece
en el 70 por ciento al Fisco chileno. Tras reiteradas negativas a entregar
esa infoffilación tanto del citado diario como de la Contraloría
General de la República y de los ministerios de Hacienda, Economía
y Secretaría General de Gobierno, el peticionario inició
la vía diseñada por la Ley de Probidad, ante lo cual esta
última cartera optó por hacer entrega de la infoffilación
requerida.
Conclusiones
El ambiguo y contradictorio marco creado por la ley de probidad y su
reglamento no facilita, sino más bien debilita el derecho de
los ciudadanos, y, por cierto, de los medios de comunicación,
a conocer las actuaciones de los órganos administrativos. Las
declaraciones de principios en torno a la transparencia que contienen
esos textos son contradichos por las amplias facultades otorgadas a
las jefaturas de servicios para declarar secretos o reservados no sólo
los antecedentes de un acto administrativo, sino el acto mismo. En las
actuales condiciones, el amparo judicial creado por la ley 19.653 podría
llegar a adquirir en el ámbito del acceso a las fuentes públicas
una importancia similar a la del recurso de protección respecto
de las garantías constitucionales. Su limitación mayor,
desde la perspectiva de los medios de comunicación, es la extremada
lentitud de la vía judicial.